Sucesiones y Donaciones Grupo Sucesiones y Donaciones · tema 54
PARTE 10. Grupo SUCESIONES Y DONACIONES. Norma Foral 2/2022 y Reglamento Decreto Foral 1/2023 (tema 54)
Este capítulo pertenece al grupo Sucesiones y Donaciones del temario específico y corresponde al tema 54. La norma reguladora es la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, con 78 artículos en doce títulos, modificada por las Normas Forales 4/2022, 1/2023, 1/2024 y 1/2025. El desarrollo reglamentario es el Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero, con 14 artículos en tres capítulos: procedimientos, gestión y aplazamientos.
10.1. Naturaleza, ámbito y residencia (título I, artículos 1 a 3)
Naturaleza (artículo 1). Impuesto directo y subjetivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Un mismo incremento nunca puede tributar en Sucesiones y en el IRPF.
Ámbito de aplicación y exacción (artículo 2). Por obligación personal, cuando el contribuyente reside en España, se aplica la norma guipuzcoana: - En adquisiciones mortis causa, si la persona causante residía en Gipuzkoa al devengo. - En seguros de vida por fallecimiento, si la persona asegurada residía en Gipuzkoa. - En donaciones de inmuebles, si radican en Gipuzkoa; si radican en el extranjero, si la donataria reside en Gipuzkoa. Se asimilan a inmuebles las transmisiones gratuitas de los valores del artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores. - En donaciones de otros bienes, si la donataria reside en Gipuzkoa. Si la causante o asegurada residía en el extranjero, se aplica la norma foral cuando el contribuyente reside en Gipuzkoa. Regla de los cinco años: se aplica la normativa de territorio común cuando la causante, asegurada o donataria hubiera permanecido en territorio común más días de los cinco años anteriores al devengo, salvo quienes conserven la condición política de vascos. Por obligación real, para no residentes, tributan en Gipuzkoa las adquisiciones de bienes situados en España cuando el valor de los radicados en el País Vasco supere al de territorio común y los de Gipuzkoa superen a los de cada uno de los otros dos territorios; y los seguros contratados con aseguradoras residentes en Gipuzkoa o celebrados en Gipuzkoa con entidades extranjeras. Donaciones con rendimiento en varias administraciones: Gipuzkoa recibe la cuota de aplicar a los bienes que le corresponden el tipo medio del total. Igual criterio en acumulación de donaciones.
Residencia habitual (artículo 3). Tres reglas sucesivas: permanencia el mayor número de días del año inmediato anterior al devengo, contado de fecha a fecha, computando ausencias temporales y presumiendo permanencia donde radique la vivienda habitual; principal centro de intereses medido por la base imponible del IRPF sin capital mobiliario ni imputaciones; última residencia declarada en el IRPF. Residentes en España menos de 183 días: núcleo principal de actividades o intereses económicos. Presunción por cónyuge e hijos menores. Los cambios de residencia para tributar menos no producen efecto. Representante: los contribuyentes por obligación real no residentes en la Unión Europea deben nombrar representante en Gipuzkoa antes del fin del plazo de declaración, salvo Estados del Espacio Económico Europeo con asistencia mutua; igual obligación para quienes se ausenten a un tercer Estado antes de declarar.
10.2. Hecho imponible, no sujeción, presunciones y exenciones (título II, artículos 4 a 13)
Hecho imponible (artículo 4). Tres letras: adquisición por herencia, legado u otro título sucesorio; adquisición por donación u otro negocio gratuito inter vivos; percepción de cantidades por beneficiarios de seguros de vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos del artículo 18 a) del IRPF. El seguro de accidentes por fallecimiento se incluye.
Títulos sucesorios (artículo 5). Además de herencia y legado: donación mortis causa; pactos sucesorios con independencia de su eficacia, con la regla de que el pacto con eficacia de presente sobre un bien singular solo es título sucesorio si forma parte de una disposición más amplia con otro elemento vinculado a la designación hereditaria, o si ese bien es el único del patrimonio del instituyente; pactos de renuncia parcial del artículo 100.2 de la Ley de Derecho Civil Vasco con el mismo requisito, mientras que la renuncia total se trata como negocio inter vivos; actos de ejercicio del poder testatorio por el comisario; designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales; cantidades entregadas por empresas a familiares de empleados fallecidos; y lo asignado a albaceas en cuanto exceda del 10 por 100 del caudal. La adquisición hereditaria se entiende realizada el día del fallecimiento aunque no se hayan formalizado particiones, salvo pactos con eficacia de presente y ejercicio del poder testatorio.
Negocios gratuitos inter vivos (artículo 6). Condonación de deuda con ánimo de liberalidad; renuncia de derechos a favor de persona determinada; asunción liberatoria de deuda sin contraprestación; desistimiento, allanamiento o transacción con liberalidad; seguro de vida para caso de supervivencia y seguro individual de fallecimiento con contratante distinto del asegurado, cuando el beneficiario es distinto del contratante; adquisiciones del renunciante por disposición de derechos sucesorios de la herencia de un tercero.
Prestaciones periódicas (artículo 7). Sujetas tanto si se cobran de una vez como en forma de renta; la Administración puede acudir al cálculo actuarial.
No sujeción (artículo 8). Adjudicaciones al cónyuge viudo o pareja al disolverse la comunicación foral en pago de su mitad; cantidades percibidas por un acreedor beneficiario de un seguro que garantiza una deuda anterior.
Calificación, condiciones y afección (artículos 9 a 11). Verdadera naturaleza jurídica; condición suspensiva difiere el impuesto, resolutoria no; los bienes quedan afectos al pago salvo tercero protegido por fe pública registral, con nota marginal en los registros cuando un beneficio fiscal dependa de requisitos futuros o haya que liquidar la consolidación del dominio.
Presunciones (artículo 12). Transmisión lucrativa cuando de los registros resulte la disminución del patrimonio de una persona y el incremento en cónyuge, pareja, ascendientes, descendientes, herederos o legatarios dentro del plazo de prescripción. Adquisiciones onerosas por ascendientes como representantes de menores: donación al menor salvo prueba de medios propios. Se comunican a los interesados antes de liquidar. El reglamento, artículo 1, da quince días de alegaciones.
Exenciones (artículo 13). Cuatro: transmisión lucrativa del caserío y sus pertenecidos de ascendientes a descendientes con explotación agrícola, forestal o ganadera personal, condicionada a que el adquirente lo explote personalmente durante cinco años; sueldos devengados y no percibidos al fallecimiento; seguros de vida por actos de terrorismo o misiones internacionales humanitarias, para todos los beneficiarios; y opciones sobre acciones de entidades innovadoras adquiridas por herencia.
10.3. Contribuyentes y responsables (título III, artículos 14 a 17)
Contribuyentes: en mortis causa, el causahabiente y el beneficiario del seguro; en donaciones, el donatario o favorecido. Régimen de imputación a socios y comuneros de entidades sin personalidad. Responsables subsidiarios en la parte de cuota del bien entregado: intermediarios financieros que entreguen depósitos, aseguradoras que paguen pólizas, y mediadores de valores de la herencia; no responden cuando la entrega se destine exclusivamente a pagar el propio impuesto. La responsabilidad se limita al valor comprobado por el tipo medio de gravamen, que es cuota entre base liquidable por cien con dos decimales, y se extingue con el ingreso de la autoliquidación parcial.
10.4. Base imponible (título IV, artículos 18 a 42)
Concepto (artículo 18). En mortis causa, valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente; en donaciones, valor neto de lo adquirido; en seguros, cantidades percibidas. Estimación directa.
Reglas especiales de valoración (artículo 19). Valor real como regla general, con valores opcionales: inmuebles urbanos según el Decreto Foral 6/1999; tablas oficiales de precios medios; hipotecas y prendas por el capital garantizado más intereses hasta cinco años, o capital y tres años de intereses si no consta; otros derechos reales por el mayor entre lo pactado y la capitalización al interés legal; pensiones capitalizadas al interés legal aplicando las reglas de usufructos por edad o duración, y con el salario mínimo si no están en dinero; valores cotizados por la cotización del día de adquisición o el anterior del trimestre precedente; participaciones no cotizadas por el patrimonio neto del último balance cerrado; otros valores por el nominal; préstamos personales por el capital. Si el contribuyente usa esos valores no cabe sanción aunque la Administración compruebe otro valor real.
Concesiones, viviendas protegidas y concurso (artículo 20). Concesiones según Transmisiones Patrimoniales; viviendas de protección pública sin superar el precio máximo; el valor fijado por el juez del concurso es valor real sin comprobación.
Usufructo, uso y habitación (artículo 21). Usufructo temporal: 2 por 100 por cada año, sin exceder del 70 por 100; menos de un año, el 2 por 100. Usufructo vitalicio: 70 por 100 si el usufructuario tiene menos de veinte años, menos un 1 por 100 por cada año más, con mínimo del 10 por 100. La regla mnemotécnica es 89 menos la edad, entre 70 y 10. Nuda propiedad: diferencia con el valor total. Usufructo vitalicio y temporal a la vez: la regla que dé menor valor a la nuda propiedad. Usufructo a favor de persona jurídica o indeterminado: máximo del 60 por 100. Uso y habitación: las reglas del usufructo aplicadas sobre el 75 por 100 del valor.
Caudal hereditario y adiciones (artículos 22 a 29). Presunción de que forman parte del caudal: bienes que pertenecieron al causante hasta un año antes del fallecimiento salvo prueba de transmisión a persona distinta de heredero, legatario, pariente hasta tercer grado o cónyuge; bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por heredero o pariente en los tres años anteriores; bienes transmitidos por el causante en los cuatro años anteriores reservándose el usufructo o un derecho vitalicio, salvo seguros de renta vitalicia; valores endosados sin tomar razón antes del fallecimiento. En pactos con eficacia de presente los plazos se cuentan desde la transmisión. No hay adición si por Transmisiones Patrimoniales se pagó más que el tipo medio de Sucesiones; si menos, se adiciona pero se deduce lo pagado. La participación del causante en bienes indivisos se adiciona según pactos o por partes iguales. Los legados libres de impuestos no incrementan la base del legatario ni son deducibles para los demás. El reglamento, artículo 2, regula el procedimiento de adición con quince días de conformidad y expediente en caso de rechazo.
Cargas, deudas y gastos deducibles en mortis causa (artículos 30 a 33). Cargas: solo las reales de naturaleza perpetua, temporal o redimible que disminuyan el valor, como censos y pensiones, no las hipotecas ni prendas. Deudas: las del causante reconocidas en sentencia o acreditadas por documento público o privado del artículo 1227 del Código Civil, salvo las contraídas a favor de herederos, legatarios de parte alícuota y sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos; y en especial las deudas tributarias y de Seguridad Social pagadas por los herederos, aunque se liquiden tras el fallecimiento. Deudas conocidas después de ingresar: devolución sin intereses de demora, no aplicable pasados cuatro años ni con liquidaciones firmes definitivas, según el artículo 3 del reglamento. Gastos: litigio de la testamentaría de interés común, última enfermedad justificada, entierro y funeral proporcionados; nunca los de administración del caudal.
Donaciones (artículos 34 a 36). Donación de gananciales por ambos cónyuges: dos transmisiones por mitad. Cargas según el artículo 31. Deudas: solo las garantizadas con derecho real sobre el bien donado si el donatario asume fehacientemente el pago; si no las asume pero las paga después, devolución sin intereses, artículo 4 del reglamento.
Seguros (artículo 37). Seguro con cargo a gananciales o comunicación foral consolidada y beneficiario el cónyuge, ascendiente o descendiente: base la totalidad de lo percibido.
Comprobación de valores (artículos 38 a 42). Medios del artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria. El valor comprobado prevalece aunque el declarado sea superior. Notificación separada y motivada, sin liquidar hasta la firmeza, con intereses; o notificación conjunta con la liquidación, en cuyo caso el ingreso se suspende automáticamente sin garantía si se impugna la comprobación. Se notifica también al transmitente si le afecta. Impugnación en reposición y económico-administrativa por cuestiones tributarias; las meras discrepancias de valor solo por tasación pericial contradictoria, que puede promoverse contra la comprobación notificada o en el plazo del primer recurso, con reserva del derecho y plazo de un mes desde la firmeza, y suspende el ingreso y los plazos de reclamación.
10.5. Base liquidable: reducciones (título V, artículos 43 a 45 bis)
La base liquidable nunca puede ser negativa.
Parentesco en mortis causa (artículo 44.1). Grupo I, cónyuge o pareja de hecho, descendientes y ascendientes por consanguinidad, adoptantes y adoptados: 400.000 euros. Grupo II, colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad: 16.150 euros. Grupo III, colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños: 8.075 euros. Reducción adicional de 80.000 euros por discapacidad o dependencia, según los criterios del IRPF.
Seguros de vida (artículo 44.2). Por parentesco entre contratante y beneficiario: grupo I, 400.000 euros; grupo II, 16.150 euros más el 25 por 100 del resto; grupo III, 8.075 euros. En seguros colectivos, parentesco entre asegurado y beneficiario. El seguro debe tener dos años de antigüedad salvo los colectivos.
Empresa familiar mortis causa (artículo 44.3). Adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones, o su usufructo, con derecho a la exención del artículo 6, apartados uno a seis, del Impuesto sobre el Patrimonio, por cónyuge, pareja, ascendientes, descendientes o colaterales hasta cuarto grado por consanguinidad, afinidad, pareja o adopción: reducción del 95 por 100, con mantenimiento cinco años desde el fallecimiento, salvo fallecimiento del adquirente o liquidación concursal. En pactos con eficacia de presente el plazo cuenta desde la transmisión; en poder testatorio, desde su ejercicio. En participaciones, la reducción es proporcional a los activos necesarios menos deudas sobre el patrimonio neto, aplicando las mismas reglas a las participadas. Los requisitos se refieren al devengo de Sucesiones, y la remuneración de dirección al IRPF del causante del año del fallecimiento o de la transmisión. Incumplir obliga a pagar lo dejado de ingresar más intereses.
Empresa familiar inter vivos (artículo 44.4). Misma reducción del 95 por 100 con estas condiciones: donante de sesenta o más años o con incapacidad permanente absoluta o gran invalidez; si ejercía funciones de dirección, dejar de ejercerlas y de cobrar en el plazo de dos años desde la transmisión, redacción de la Norma Foral 1/2025; el donatario debe mantener lo adquirido y tener derecho a la exención cinco años desde la escritura y no realizar actos que minoren sustancialmente el valor. El requisito de remuneración se refiere al IRPF del donante del periodo inmediato anterior a la transmisión.
Vivienda habitual (artículo 45). Adquisición inter vivos o mortis causa del pleno dominio, usufructo, nuda propiedad, superficie o uso y habitación de la vivienda en que el adquirente convivió con el transmitente los dos años anteriores: reducción del 95 por 100 con límite de 220.000 euros. Convivencia acreditada por empadronamiento y certificado de convivencia. La vivienda debe ser habitual para ambos según el IRPF.
Donaciones para vivienda a menores de 36 años (artículo 45 bis, nuevo por Norma Foral 1/2025). Donaciones en metálico a contribuyentes menores de 36 años por cónyuge, pareja, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado para adquirir vivienda habitual en propiedad: reducción del 100 por 100 con máximo conjunto de 30.000 euros por donatario. Requisitos: presentar la autoliquidación en el plazo de treinta días hábiles con documento que haga constar el destino y el documento de la transmisión, y adquirir la vivienda en dos años desde la donación o la primera de ellas. Si se incumple, autoliquidación complementaria en treinta días hábiles con intereses.
10.6. Deuda tributaria (título VI, artículos 46 a 48)
Reglas (artículo 46). Se tributa por el parentesco entre causante o donante y adquirente; si no se conocen los causahabientes, tarifa de extraños con devolución posterior. Seguros: misma tarifa que las herencias, con separación de la masa hereditaria, por parentesco entre contratante y beneficiario, o entre asegurado y beneficiario en colectivos. Donaciones en cadena, apartado 3 añadido por la Norma Foral 1/2024: la donación a un descendiente precedida en los cuatro años anteriores de otra donación de los mismos bienes al ascendiente por otro descendiente tributa por el parentesco entre el primer donante y el último donatario, descontando la cuota ingresada.
Cuota íntegra (artículo 47). Grupo I: tipo fijo del 1,5 por 100. Grupo II: tarifa progresiva del 5,70 al 34,58 por 100. Grupo III: tarifa del 7,60 al 42,56 por 100. Ambas tarifas tienen nueve tramos con los mismos límites de base: 8.200; 24.590; 40.980; 81.970; 163.940; 409.930; 819.670; 2.049.130 y exceso. Tipos del grupo II: 5,70; 7,98; 10,26; 12,54; 15,58; 19,38; 23,18; 28,50 y 34,58. Tipos del grupo III: 7,60; 10,64; 13,68; 16,72; 20,52; 25,08; 29,64; 35,72 y 42,56.
Doble imposición internacional (artículo 48). Se deduce la menor de: lo pagado en el extranjero por gravamen similar, o el tipo medio de gravamen aplicado al incremento de bienes situados fuera de España.
10.7. Devengo y prescripción (título VII, artículos 49 y 50)
Devengo en mortis causa y seguros: el día del fallecimiento o firmeza de la declaración de fallecimiento. Herencias con poder testatorio: cuando se ejercita el poder con carácter irrevocable o se extingue. Pactos sucesorios con eficacia de presente y de renuncia: en vida del instituyente, al transmitir. Derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil: al fallecer el transmitente. Donaciones: el día del contrato. Disposición de derechos sucesorios en vida del instituyente, artículo 106 de Derecho Civil Vasco: al fallecer el instituyente. Seguros de supervivencia: cuando la primera cantidad sea exigible. Condiciones, términos o fideicomisos: cuando desaparezca la limitación, atendiendo a ese momento para valor y tipos.
Prescripción a cuatro años desde el fin del plazo de presentación; sanciones desde la infracción; escrituras extranjeras desde su presentación en España; documentos privados desde que su fecha surta efectos frente a terceros según el artículo 1227 del Código Civil, presumiendo la fecha de presentación; renuncias y repudiaciones desde que se producen.
10.8. Normas especiales (título VIII, artículos 51 a 67)
Usufructo (artículo 51). Al adquirir el usufructo se autoliquida por su valor con las reducciones del adquirente. Al adquirir la nuda propiedad se autoliquida por su valor menos todas las reducciones. Al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario paga por el porcentaje no gravado antes, sobre el valor de los bienes en el momento de la consolidación y con la normativa vigente en la extinción. Si se consolida por causa distinta al plazo o la muerte, se paga la mayor de dos liquidaciones. Usufructos sucesivos: se calcula la nuda propiedad con el usufructo de mayor porcentaje. Usufructo a favor de ambos cónyuges: consolidación solo al fallecer el último. La renuncia de un usufructo ya aceptado es donación al nudo propietario. Uso y habitación se liquidan según la relación con el usufructuario o el nudo propietario.
Instituciones equiparables, sustituciones y fideicomisos (artículos 52 a 54). El derecho a disfrutar de bienes se trata como usufructo; si hay facultad de disponer, pleno dominio. Sustitución vulgar: el sustituto hereda al causante. Pupilar y ejemplar: hereda al sustituido. Fideicomisaria: fiduciarios como usufructuarios salvo facultad de disponer. Fideicomisario desconocido: el fiduciario paga con la tarifa de extraños, o la del pariente más lejano del grupo designado; si luego resulta tarifa menos gravosa, devolución del exceso, artículo 5 del reglamento.
Poder testatorio (artículos 55 y 56). Usufructo vitalicio del comisario: una única autoliquidación. Usufructo que se extingue al usar el poder: dos autoliquidaciones, la primera al fallecimiento como vitalicio o como temporal si el poder tiene plazo, la segunda al ejercerse el poder como temporal por el tiempo transcurrido, con devolución de la diferencia. Adjudicación por el comisario de un bien común a un descendiente sin partir la herencia: mitad donación y mitad sucesión. Autoliquidaciones: una inmediata por la parte no afectada por el poder y otras por cada ejercicio irrevocable; se acumulan todas las adquisiciones de cada sucesor.
Reservas, acumulación de herencias, reversiones (artículos 58 a 60). El reservista paga como usufructuario y, si se extingue la reserva, por la nuda propiedad. Todos los incrementos de una misma sucesión son una sola adquisición, con reducciones aplicadas una sola vez y deducción de cuotas anteriores sin devolución. Reversión de pactos con carga de alimentos: liquidación como usufructo temporal con devolución.
Partición y excesos de adjudicación (artículo 61). Estricta proporcionalidad; los aumentos de la comprobación se prorratean. Excesos de adjudicación según Transmisiones Patrimoniales, incluso cuando el valor comprobado exceda del 50 por 100 del que correspondería, salvo valores declarados ajustados a la norma. No hay exceso en la adjudicación al cónyuge viudo o a herederos de la vivienda habitual o del caserío aunque supere su cuota.
Usufructo viudal (artículo 62). Si se paga al cónyuge con bienes en pleno dominio, se autoliquida sobre el valor coincidente con el usufructo, sin nuda propiedad para los herederos ni consolidación posterior; la diferencia es exceso de adjudicación.
Repudiación y renuncia (artículo 63). Renuncia pura, simple y gratuita: el beneficiario tributa por la tarifa del renunciante, salvo que la suya sea más gravosa. Renuncia a favor de persona determinada: paga el renunciante y además la donación. Renuncia del cónyuge viudo a los gananciales: solo integra el caudal si es pura, en escritura pública y anterior al fallecimiento. Renuncia tras la prescripción: donación.
Donaciones especiales (artículo 64). Onerosas y remuneratorias tributan por su total; con gravámenes, solo por la diferencia. Cesión de bienes a cambio de pensión: donación por el exceso del valor de los bienes sobre la pensión.
Acumulación (artículos 65 a 67). Donaciones entre el mismo donante y donatario en tres años, grupos II y III: una sola transmisión, deduciendo cuotas anteriores, valoradas por el valor comprobado en su día. Donaciones y sucesión del mismo causante en cuatro años, grupos II y III: una sola adquisición, con devolución si procede. Todos los seguros sobre el fallecido se acumulan en la base del beneficiario.
10.9. Gestión, plazos, pago y obligaciones formales (títulos IX y X, artículos 68 a 74)
Autoliquidación (artículo 68). Obligatoria para todos los adquirentes con conformidad de todos; si no, el ingreso es a cuenta. Requerimiento de un mes si no se presenta, y liquidación de oficio con sanciones. Cabe autoliquidación parcial.
Plazos (artículo 69). Mortis causa y seguros por fallecimiento: un año desde el fallecimiento, la firmeza de la declaración de fallecimiento o el devengo del pacto con eficacia de presente. Igual plazo para usufructos pendientes del fallecimiento del usufructuario. Restantes casos, incluidas donaciones: treinta días hábiles desde el día siguiente al acto. Con poder testatorio, desde su ejercicio irrevocable o extinción; el comisario presenta una declaración del fallecimiento y no cabe autoliquidar hasta que se ejercite el poder, salvo el usufructo del artículo 55.
Autoliquidaciones parciales a cuenta (artículo 70). Para cobrar créditos, haberes, retirar depósitos y casos análogos, con conformidad de todos, aplicando la tarifa sin reducción alguna; luego autoliquidación total.
Pago (artículo 71). Ingreso en los plazos del artículo 69. Pago en especie con obras de interés histórico en casos de especial interés, dando cuenta a Juntas Generales. Aplazamientos y fraccionamientos especiales, desarrollados en el reglamento: falta de efectivo o bienes de fácil realización, aplazamiento de hasta un año sin garantía con intereses, o fraccionamiento en cinco anualidades con garantía; nuda propiedad; causahabientes desconocidos, hasta conocerlos, con compromiso de garantía e intereses; seguros cobrados como renta, fraccionamiento sin garantía dividiendo la cuota entre los años de la renta temporal o entre quince si vitalicia, y pago en treinta días si se rescata; empresa individual, aplazamiento de cinco años sin intereses y después siete plazos semestrales al interés legal.
Devoluciones (artículo 72). Nulidad, rescisión o resolución firme: devolución si no hubo efectos lucrativos y se reclama en cuatro años desde la firmeza; si hubo efecto lucrativo, se rectifica por el usufructo temporal; mutuo acuerdo es acto nuevo sin devolución.
Deberes de información (artículo 73). Órganos judiciales, relación mensual de fallos; Registro Civil, relación de fallecidos en la primera quincena de cada mes; notarios, copias gratuitas en quince días, índice trimestral de documentos en el mes siguiente al trimestre, relación mensual de ejercicios irrevocables de poder testatorio y de actos de disposición del comisario. Nadie entrega bienes ni las aseguradoras pagan sin acreditar el pago del impuesto, salvo autorización.
Comisario (artículo 74). Inventario y justificación del poder en el plazo de un año desde el fallecimiento; comunicación de alteraciones del inventario en un mes; comunicación del ejercicio o extinción del poder en un mes.
Reglamento, documentos a presentar (artículo 7). Original y copia del documento con el valor real de cada bien y la referencia catastral. En herencias: certificados de defunción y de últimas voluntades, testamento o declaración de herederos, justificación de cargas, deudas, saldos y valor teórico de participaciones, títulos de adquisición de inmuebles, certificados de discapacidad del artículo 63 del Reglamento del IRPF. En donaciones: identidad y parentesco, justificación de cargas. En seguros: contrato o certificación, defunción, testamento si la póliza remite a herederos legales. Para la reducción de vivienda: empadronamiento y convivencia. Para la exención del caserío: certificado del departamento de agricultura, alta censal y alta en Seguridad Social. La suspensión de plazos por litigio, artículo 8, no cubre la apertura de testamentos, inventarios, tutela, declaración de herederos sin oposición ni jurisdicción voluntaria; si los litigantes dejan de instar durante seis meses, deben autoliquidar.
10.10. Cierre registral y sanciones (títulos XI y XII, artículos 75 a 78)
Los documentos sujetos no surten efecto en oficinas o registros públicos sin presentación de la autoliquidación. Registros de la propiedad, mercantiles, patentes, hipoteca mobiliaria, cooperativas y bienes muebles no inscriben sin justificar el pago; basta la solicitud de aplazamiento. Nota marginal de afección que se cancela con la carta de pago o a los cuatro años. Sanciones según el Título IV de la Norma Foral General Tributaria, con dos reglas propias: presentación fuera de plazo de adquisiciones exentas o con reducciones iguales o superiores a la base, multa proporcional del 0,1 por 100 del valor neto con mínimo de 600 y máximo de 9.000 euros por contribuyente; incumplimientos del comisario, multa fija de 600 euros por no presentar inventario o alteraciones, y multa proporcional del 0,1 por 100 con los mismos mínimo y máximo por no comunicar el ejercicio del poder en adquisiciones exentas.
Disposiciones adicionales: parejas de hecho de la Ley 2/2003 y las inscritas análogamente en otros registros, con afinidad extendida a la pareja; acogimiento permanente o preadoptivo equiparado a adopción en todos los elementos del impuesto. La disposición final tercera permite a la Norma Foral de Presupuestos modificar exenciones, reducciones, tramos y tipos. Entrada en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
10.11. Cifras clave de Sucesiones y Donaciones
Reducciones por parentesco: 400.000, 16.150 y 8.075 euros; discapacidad 80.000. Tipo del grupo I: 1,5 por 100. Tarifas del grupo II del 5,70 al 34,58 y del grupo III del 7,60 al 42,56, primer tramo hasta 8.200 euros. Empresa familiar 95 por 100 con mantenimiento de cinco años; donante de 60 años o incapacidad absoluta; cese de dirección en dos años. Vivienda habitual 95 por 100 con límite de 220.000 euros y convivencia de dos años. Donación para vivienda a menores de 36 años: 100 por 100 hasta 30.000 euros, adquisición en dos años. Usufructo temporal 2 por 100 anual con máximo del 70; vitalicio 89 menos edad entre 70 y 10; persona jurídica máximo 60; uso y habitación sobre el 75 por 100. Adiciones: un año, tres años, cuatro años. Acumulación: tres años entre donaciones, cuatro años donación y herencia, cuatro años donaciones en cadena. Plazos: un año mortis causa, treinta días hábiles donaciones, prescripción cuatro años. Seguros: antigüedad de dos años; grupo II reducción de 16.150 más el 25 por 100 del resto. Caserío: explotación personal cinco años. Sanción del 0,1 por 100 con mínimo de 600 y máximo de 9.000 euros. Aplazamientos: un año sin garantía, cinco anualidades con garantía, empresa individual cinco años sin intereses más siete semestres. Regla de territorio común: más días en los cinco años anteriores.