Concierto Económico Grupo Concierto Económico · temas 56 y 57
PARTE 13. Grupo CONCIERTO ECONÓMICO. Ley 12/2002, de 23 de mayo (temas 56 y 57)
Este capítulo pertenece al grupo Concierto Económico del temario específico y cubre los temas 56 y 57. El tema 56 trata las normas del Concierto sobre el IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio; el tema 57 las relativas a Sucesiones y Donaciones y a Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se incluyen además las normas generales, las reglas de residencia y domicilio, la sección del IVA por su conexión con el tema 53, las relaciones financieras y las comisiones y la Junta Arbitral, porque los exámenes de la Diputación preguntan por ellas. El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco se aprobó por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, con vigencia indefinida, y ha sido modificado por las Leyes 28/2007, 7/2014, 10/2017 y, la última, la Ley 3/2025, de 29 de abril, que entre otras cosas elevó el umbral del volumen de operaciones de 10 a 12 millones de euros. Se estructura en un artículo único que aprueba el Concierto, cuyo texto tiene dos capítulos principales: el capítulo I, tributos, con dieciséis secciones, y el capítulo II, relaciones financieras, más el capítulo III sobre comisiones y Junta Arbitral, disposiciones adicionales y transitorias.
13.1. Normas generales (capítulo I, sección 1.ª, artículos 1 a 5)
Competencias de los Territorios Históricos (artículo 1). Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos pueden mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos de su sistema corresponde a las respectivas Diputaciones Forales, que tienen las mismas facultades y prerrogativas que la Hacienda Pública del Estado.
Principios generales (artículo 2). Cinco principios: respeto de la solidaridad según la Constitución y el Estatuto; atención a la estructura general impositiva del Estado; coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado; coordinación, armonización y colaboración mutua entre los Territorios Históricos según las normas del Parlamento Vasco; y sometimiento a los tratados internacionales, en particular los convenios de doble imposición y las normas de armonización de la Unión Europea, asumiendo las devoluciones que procedan. Las normas del Concierto se interpretan según la Ley General Tributaria.
Armonización fiscal (artículo 3). Los Territorios Históricos, al elaborar su normativa: se adecuarán a la Ley General Tributaria en terminología y conceptos; mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del Estado; respetarán y garantizarán la libertad de circulación y establecimiento de personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios sin efectos discriminatorios ni menoscabo de la competencia; y utilizarán la misma clasificación de actividades que en territorio común, con posible mayor desglose.
Colaboración (artículo 4). Comunicación mutua de proyectos normativos tributarios con antelación a su entrada en vigor; colaboración del País Vasco en los acuerdos internacionales que incidan en el Concierto; intercambio de datos, con intercomunicación técnica de los centros de proceso de datos, plan conjunto anual de informática fiscal y planes conjuntos de inspección sobre objetivos, sectores, contribuyentes que cambien de domicilio, entidades en transparencia y sociedades en proporción de volumen de operaciones; y procedimientos de intercambio de información para cumplir la normativa europea de cooperación administrativa.
Competencias exclusivas del Estado (artículo 5). Dos: la regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los derechos de importación y de los gravámenes a la importación en Impuestos Especiales e IVA; y la alta inspección de la aplicación del Concierto, con informe anual elaborado con colaboración del Gobierno Vasco y las Diputaciones.
13.2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (sección 2.ª, artículos 6 a 13). Tema 56
Normativa y exacción (artículo 6). El IRPF es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponde a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco. Unidades familiares con residencias en territorios distintos que opten por tributación conjunta: es competente la Administración del territorio donde resida el miembro con mayor base liquidable calculada según su normativa.
Retenciones por rendimientos del trabajo (artículo 7). Se exigen por la Diputación Foral, conforme a su normativa, cuando correspondan a: trabajos o servicios prestados en el País Vasco; si se prestan en territorio común y vasco o no puede determinarse el lugar, se atiende al centro de trabajo de adscripción; en teletrabajo, trabajos en el extranjero o en buques y plataformas, también al centro de trabajo de adscripción, regla introducida en 2025. Pensiones, haberes pasivos y prestaciones de Seguridad Social, Clases Pasivas, desempleo, mutualidades, planes de pensiones, entidades de previsión social voluntaria y prestaciones pasivas de empresas, cuando el perceptor resida en el País Vasco. Retribuciones de administradores y consejeros, cuando la entidad pagadora tenga su domicilio fiscal en el País Vasco; si la entidad tributa a ambas Administraciones en Sociedades, la retención se reparte en proporción al volumen de operaciones según la última declaración, con la normativa foral o común que le sea aplicable en Sociedades. Corresponden al Estado las retenciones de los funcionarios y empleados del Estado, incluidas sus pensiones, salvo los de organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones estatales, universidades no transferidas y autoridades portuarias en territorio vasco.
Pagos a cuenta de actividades económicas (artículo 8). Retenciones e ingresos a cuenta por actividades económicas: Diputación Foral cuando el obligado a retener resida o tenga su domicilio fiscal en el País Vasco; en todo caso, cada Administración las exige cuando corresponden a rendimientos por ella satisfechos. Las Diputaciones aplican idénticos tipos a los de territorio común. Pagos fraccionados: Diputación Foral cuando el contribuyente resida en el País Vasco.
Retenciones de capital mobiliario (artículo 9). Corresponden a la Diputación: dividendos e intereses de obligaciones pagados por entidades que tributen exclusivamente en el País Vasco por Sociedades, con reparto proporcional al volumen de operaciones en entidades que tributen a ambas; intereses de deuda emitida por la Comunidad Autónoma, Diputaciones, Ayuntamientos y entes vascos, mientras la deuda del Estado y otras Comunidades la retiene el Estado; intereses de operaciones pasivas de bancos, cajas, cooperativas de crédito y demás entidades financieras cuando el perceptor resida en el País Vasco; rendimientos de capitalización y seguros de vida o invalidez cuando el beneficiario o tomador resida en el País Vasco; rentas vitalicias y temporales por imposición de capitales, según residencia del beneficiario; propiedad intelectual cuando el perceptor no sea el autor, propiedad industrial y asistencia técnica, según domicilio del pagador; arrendamientos de bienes, negocios o minas situados en territorio vasco. Intereses de préstamos con hipoteca inmobiliaria: donde radiquen los bienes, con prorrateo por valor de los bienes si están en ambos territorios, salvo asignación de garantía; con hipoteca mobiliaria o prenda, donde se inscriba; préstamos simples, precio aplazado y otras colocaciones de capital, donde esté el establecimiento o resida el obligado a retener. Tipos idénticos a los de territorio común.
Retenciones de ganancias patrimoniales (artículo 10). Transmisión o reembolso de instituciones de inversión colectiva y derechos de suscripción: según residencia del accionista o partícipe. Gravamen especial sobre premios de loterías: según residencia del perceptor. Otros premios de juegos, concursos y rifas: según residencia o domicilio del pagador. Tipos idénticos a territorio común.
Otros pagos a cuenta (artículo 11). Arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles: según residencia o domicilio del obligado a retener. Cantidades abonadas a entidades en imputación de rentas: según residencia del obligado a retener.
Eficacia de los pagos a cuenta (artículo 12). Los pagos a cuenta realizados en uno u otro territorio son válidos para la liquidación del perceptor; si se ingresaron en Administración no competente, esta no renuncia a lo que le corresponde y puede reclamarlo a la otra Administración.
Entidades en imputación y atribución (artículo 13). Las entidades en imputación de rentas siguen las normas del Impuesto sobre Sociedades, y las bases imputadas a los socios las del IRPF, no residentes o Sociedades según proceda. Las entidades en atribución de rentas: gestión e inspección por la Administración de su domicilio fiscal; la renta atribuida a socios y comuneros tributa según el impuesto de cada uno.
13.3. Impuesto sobre el Patrimonio (sección 5.ª, artículo 24). Tema 56
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo concertado de normativa autónoma. Se exige por la Diputación Foral competente o por el Estado según que el contribuyente esté sujeto al IRPF a una u otra Administración, con independencia de dónde radiquen los elementos patrimoniales. En obligación real, la exacción corresponde a las Diputaciones cuando el mayor valor de los bienes y derechos radique en territorio vasco; radican en territorio vasco los bienes situados, los derechos que puedan ejercitarse y las obligaciones que deban cumplirse allí. El no residente que hubiera tenido su última residencia en el País Vasco y opte por la obligación personal puede tributar en territorio común o foral según su respectiva normativa.
13.4. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (sección 6.ª, artículo 25). Tema 57
Tributo concertado de normativa autónoma. Corresponde su exacción a la Diputación Foral competente: en adquisiciones mortis causa y seguros de vida por fallecimiento, cuando el causante resida habitualmente en el País Vasco al devengo, y si residía en el extranjero, cuando los contribuyentes residan en el País Vasco; en donaciones de inmuebles y derechos sobre ellos, cuando radiquen en el País Vasco, y si radican en el extranjero, cuando el donatario resida en el País Vasco, con equiparación a inmuebles de los valores del artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores; en donaciones de los demás bienes, cuando el donatario resida en el País Vasco; y en obligación real del contribuyente residente en el extranjero, cuando el mayor valor de los bienes radique en territorio vasco, y en seguros contratados con aseguradoras residentes en el País Vasco o celebrados en el País Vasco con entidades extranjeras. Regla de los cinco años: en las letras de mortis causa y donaciones de otros bienes, las Diputaciones aplican las normas de territorio común cuando el causante o donatario haya permanecido en territorio común más días del periodo de cinco años anteriores al devengo, salvo quienes conserven la condición política de vascos según el artículo 7.2 del Estatuto. Donaciones con rendimiento en ambos territorios en un mismo documento: a cada uno la cuota de aplicar a sus bienes el tipo medio que según sus normas correspondería al valor total. Acumulación de donaciones: al País Vasco la cuota de aplicar a lo transmitido ahora el tipo medio del total acumulado.
13.5. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (sección 8.ª, artículos 30 y 31). Tema 57
Normativa (artículo 30). Tributo concertado de normativa autónoma, salvo en operaciones societarias, letras de cambio y documentos que las suplan o realicen función de giro, que se rigen por las normas sustantivas y formales del Estado; en estas, los Territorios Históricos solo pueden aprobar modelos de declaración con al menos los mismos datos y señalar plazos de ingreso que no difieran sustancialmente, y regular obligaciones formales adaptadas a nuevas formas tecnológicas de facturación o registro garantizando el intercambio de información.
Exacción (artículo 31). Ocho reglas. Primera: transmisiones onerosas y arrendamientos de inmuebles y constitución y cesión de derechos reales sobre ellos, incluidos los de garantía, cuando radiquen en territorio vasco; y en las transmisiones de valores del artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores, cuando radiquen en el País Vasco los inmuebles de la entidad. Segunda: muebles, semovientes y créditos y derechos sobre ellos, cuando el adquirente persona física resida en el País Vasco o la persona jurídica tenga aquí su domicilio fiscal, con dos salvedades: acciones, obligaciones y demás valores y participaciones, donde se formalice la operación; hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento, buques, embarcaciones y aeronaves, donde deban inscribirse. Tercera: préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, por residencia o domicilio del prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista; préstamos con garantía real, donde radiquen los inmuebles hipotecados o sean inscribibles las hipotecas mobiliarias; con garantías en ambos territorios, en proporción a la responsabilidad asignada o a los valores comprobados. Cuarta: concesiones administrativas de bienes donde radiquen, y de obras o servicios donde se ejecuten o presten, incluidos los actos equiparados; si exceden del País Vasco, en proporción a la extensión, al importe estimado de las obras, o a la media aritmética de los porcentajes de población y superficie en servicios, y por partes en las mixtas; la inspección corresponde a la Diputación cuando el domicilio fiscal del concesionario esté en su territorio. Quinta: operaciones societarias cuando la entidad tenga en el País Vasco su domicilio fiscal, o su domicilio social si la sede de dirección efectiva no está en otro Estado miembro que grave la operación, o realice aquí operaciones de su tráfico cuando sede y domicilio no estén en un Estado miembro que las grave. Sexta: escrituras, actas y testimonios notariales otorgados en el País Vasco, pero en la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados, donde radique el Registro de inscripción. Séptima: letras de cambio, documentos de giro, pagarés, bonos y obligaciones, donde se libren o emitan, y si se libraron en el extranjero, donde resida el primer tenedor. Octava: anotaciones preventivas, donde se practiquen.
13.6. Impuesto sobre el Valor Añadido (sección 7.ª, artículos 26 a 29). Relación con el tema 53
Normativa (artículo 26). Tributo concertado que se rige por las mismas normas sustantivas y formales del Estado; los Territorios Históricos aprueban modelos con los mismos datos y plazos que no difieran sustancialmente, y pueden regular obligaciones formales adaptadas a nuevas tecnologías de facturación y registro, base del sistema TicketBAI.
Exacción (artículo 27). Tres normas: quienes operen exclusivamente en territorio vasco tributan íntegramente a las Diputaciones y quienes operen exclusivamente en territorio común al Estado; quienes operen en ambos tributan a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones de cada territorio según los puntos de conexión del artículo 28; y los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones del año anterior no exceda de 12 millones de euros tributan en todo caso a la Administración de su domicilio fiscal, cualquiera que sea el lugar de sus operaciones. El volumen de operaciones son las contraprestaciones sin IVA ni recargo de equivalencia; en el inicio de actividad se atiende al primer año natural elevando al año. Adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos por particulares: donde se matriculen definitivamente. Por domicilio del sujeto pasivo: adquisiciones intracomunitarias por sujetos sin derecho a deducción y personas jurídicas no empresarias sujetas por opción o por superar el límite, y por sujetos en régimen simplificado, agricultura y recargo de equivalencia. Regímenes de ventanilla única cuando España es Estado de identificación: la Administración con competencia inspectora sobre el empresario o sobre el intermediario designado.
Lugar de realización (artículo 28). Entregas de bienes muebles: desde donde se pongan a disposición, o donde estén al iniciarse el transporte, con las excepciones de bienes transformados, último proceso de transformación; instalación fuera del País Vasco con fabricación dentro y coste de instalación no superior al 15 por 100, y a la inversa; ventas a distancia desde otro Estado miembro, donde termine el transporte. Energía eléctrica: donde radiquen los centros generadores. Inmuebles: donde estén situados. Servicios: desde donde se efectúen, salvo los relacionados con inmuebles, donde radiquen, y las operaciones de seguro y capitalización, según las reglas del artículo 32. Por domicilio fiscal, cualquiera que sea el lugar: entregas de productos naturales de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores, sin transformación; servicios de transporte, mudanza, remolque y grúa; y arrendamientos de medios de transporte. Las entidades que no realicen estas operaciones tributan por su domicilio fiscal.
Gestión e inspección (artículo 29). El resultado de las liquidaciones se imputa a cada Administración en proporción al volumen de contraprestaciones sin IVA de las operaciones gravadas y las exentas con derecho a deducción realizadas en cada territorio en el año natural. Proporciones provisionales: las del año precedente; en el primer año, las previstas por el sujeto pasivo; cabe una proporción diferente, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa, en fusiones, escisiones y aportaciones de activos, y en inicio, cese, ampliación o reducción de actividad con variación significativa, que es la alteración de 15 o más puntos porcentuales. En la última declaración del año se calculan las proporciones definitivas y se regularizan las anteriores. Las declaraciones se presentan ante cada Administración competente con la proporción y las cuotas de cada una, y cada Administración devuelve su parte. Inspección: para los que tributan exclusivamente a una Administración, la de esa; para los que tributan en proporción, la del domicilio fiscal, que regulariza frente a todas las Administraciones, salvo que en el ejercicio anterior el sujeto haya realizado el 75 por 100 o más de sus operaciones en el otro territorio, o el 100 por 100 en grupos de entidades, en cuyo caso inspecciona la del otro territorio; la Administración actuante cobra o paga y compensa con las demás; las demás Administraciones pueden verificar operaciones a los solos efectos de comunicarlo, sin efectos económicos. Grupos de entidades: se excluyen las dependientes cuya inspección corresponda a otra Administración; cada entidad calcula individualmente el resultado imputable a cada Administración y las declaraciones agregadas suman por Administración sin mezclar. Declaraciones recapitulativas: ante la Administración con competencia inspectora. Regularización de cuotas devueltas cuando cambia la Administración competente o la proporción varía al menos 40 puntos antes del inicio habitual de operaciones, mediante declaración específica en el plazo de la última declaración del primer año natural completo, sin efectos económicos para el contribuyente.
13.7. Otros tributos concertados (secciones 3.ª a 15.ª). Visión general
Impuesto sobre Sociedades: normativa autónoma para las entidades con domicilio fiscal en el País Vasco, salvo que el volumen de operaciones del año anterior exceda de 12 millones y realicen en territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones; y para las domiciliadas en territorio común con volumen superior a 12 millones que realicen al menos el 75 por 100 de sus operaciones en el País Vasco, o el 100 por 100 en grupos. Exacción: exclusiva por domicilio fiscal hasta 12 millones; en proporción al volumen de operaciones por encima. Impuesto sobre la Renta de no Residentes: normativa común, salvo establecimientos permanentes, que siguen las reglas de Sociedades; rentas sin establecimiento, exacción por la Administración donde se obtengan según puntos de conexión. Impuestos especiales, primas de seguros, gases fluorados, transacciones financieras, servicios digitales y depósito de residuos: normativa común con puntos de conexión de exacción. Tributos sobre el juego: normativa autónoma cuando la autorización se realice en el País Vasco. Tasas: exacción por la Administración de la competencia. Haciendas locales: Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Actividades Económicas y Vehículos de normativa autónoma, con exacción por los bienes situados, la actividad ejercida o el domicilio del permiso de circulación en el País Vasco.
13.8. Residencia habitual y domicilio fiscal (sección 16.ª, artículo 43)
Personas físicas. Residen en el País Vasco aplicando sucesivamente tres reglas. Primera: permanencia el mayor número de días del periodo impositivo en el IRPF; del año inmediato anterior contado de fecha a fecha que termine el día anterior al devengo en Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte; en el resto de tributos, la misma residencia que en el IRPF al devengo; se computan las ausencias temporales y se presume la permanencia donde radique la vivienda habitual. Segunda: principal centro de intereses, el territorio donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF, excluidas las rentas y ganancias del capital mobiliario y las bases imputadas en transparencia salvo la profesional. Tercera: última residencia declarada en el IRPF. Residentes en España menos de 183 días en el año natural: residen en el País Vasco si aquí radica el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos. Presunción de residencia cuando el cónyuge no separado y los hijos menores dependientes residan en el País Vasco.
Domicilio fiscal. Personas físicas: su residencia habitual. Personas jurídicas y entidades sujetas a Sociedades: domicilio social si allí está centralizada la gestión administrativa y la dirección; en otro caso, donde se realice esa gestión; si no puede determinarse, donde radique el mayor valor del inmovilizado. Establecimientos permanentes: donde se efectúe su gestión o dirección, y en su defecto mayor valor del inmovilizado. Sociedades civiles y entes sin personalidad: donde se efectúe su gestión y dirección, y en su defecto el inmovilizado. Los sujetos pasivos de Sociedades y los establecimientos permanentes deben comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio que alteren la competencia; en el IRPF la comunicación se entiende hecha con la declaración. Las discrepancias sobre domiciliación las resuelve la Junta Arbitral previa audiencia del contribuyente.
Cambios de residencia (apartados siete a nueve). Quien cambie de residencia entre territorio común y foral cumple sus obligaciones según la nueva residencia desde ese momento; si se considera que no hubo cambio, presenta complementarias con intereses. No producen efecto los cambios cuyo objeto principal sea tributar menos. Presunción de que no ha existido cambio en IRPF y Patrimonio, salvo que la nueva residencia se prolongue al menos tres años, cuando concurran tres circunstancias: que en el año del cambio o el siguiente la base imponible del IRPF sea superior en al menos un 50 por 100 a la del año anterior; que ese año la tributación efectiva sea inferior a la del territorio anterior; y que al año siguiente o al otro vuelva a residir en el territorio anterior. Personas jurídicas: se presume que no hay cambio de domicilio si en el año anterior o siguiente devienen inactivas o cesan. Cualquier Administración puede promover el cambio de domicilio dando traslado a la otra, que se pronuncia en cuatro meses; si no hay conformidad, Junta Arbitral; el nuevo domicilio fijado de oficio se presume mantenido durante tres años.
Delito fiscal, colaboración financiera e información (artículos 44 a 47). La Administración que aprecie delito pasa el tanto de culpa a la jurisdicción penal. Las entidades financieras colaboran en la gestión de los tributos de ambas Administraciones. Las obligaciones de información se cumplen ante la Administración competente según domicilio o residencia. Las fusiones y escisiones con entidades de distintos territorios siguen reglas de coordinación, y el artículo 47 ter regula la coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras y la Comisión de Coordinación resuelve las observaciones.
13.9. Relaciones financieras: el cupo (capítulo II, artículos 48 a 60)
Principios (artículo 48). Autonomía fiscal y financiera de las instituciones vascas; respeto de la solidaridad; coordinación y colaboración con el Estado en estabilidad presupuestaria; contribución del País Vasco a las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma; y tutela financiera de las entidades locales por las instituciones vascas sin menor autonomía que las de régimen común.
Cupo (artículos 49 a 51). La aportación del País Vasco al Estado es un cupo global, integrado por los de cada Territorio Histórico, como contribución a las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma. Cada cinco años, por ley de las Cortes previo acuerdo de la Comisión Mixta, se fija la metodología del quinquenio y el cupo del primer año; en los años siguientes la Comisión Mixta lo actualiza. Las participaciones de las entidades locales en tributos no concertados las distribuyen las Diputaciones.
Metodología (artículos 52 a 59). Cargas no asumidas: las competencias no asumidas efectivamente; se deduce del gasto del Presupuesto del Estado la asignación de las competencias asumidas; son cargas no asumidas el Fondo de Compensación Interterritorial, las transferencias a entes públicos con competencias no asumidas, y los intereses y amortización de la deuda del Estado; se imputan por los índices de imputación. Ajuste a consumo en el IVA: fórmula que corrige la recaudación real por la diferencia entre el índice de capacidad recaudatoria y el de consumo, con la recaudación por importaciones y por ventanilla única. Ajustes a consumo en Impuestos Especiales de Fabricación sobre alcohol, productos intermedios, cerveza, hidrocarburos, tabaco y líquidos de cigarrillos electrónicos, y en los impuestos sobre envases de plástico y gases fluorados. Otros ajustes en imposición directa por las retenciones de funcionarios del Estado y de deuda pública. Compensaciones: del cupo se restan la parte imputable de los tributos no concertados, de los ingresos no tributarios y del déficit del Presupuesto del Estado, con el superávit en sentido inverso. Índices de imputación: en función de la renta de los Territorios Históricos respecto del Estado, fijados en la Ley de Cupo; el índice vigente es el 6,24 por 100. Variación de competencias durante el año: reducción o incremento proporcional. Liquidación provisional con los Presupuestos aprobados y definitiva tras su liquidación, sumando las diferencias al cupo provisional del ejercicio siguiente.
Ingreso (artículo 60). El cupo se abona a la Hacienda del Estado en tres plazos iguales en mayo, septiembre y diciembre de cada año.
13.10. Comisiones y Junta Arbitral (capítulo III, artículos 61 a 68)
Comisión Mixta del Concierto Económico (artículos 61 y 62). Compuesta por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco, seis, y por igual número de representantes del Estado. Sus acuerdos se adoptan por unanimidad. Funciones: acordar las modificaciones del Concierto; los compromisos de colaboración en estabilidad presupuestaria; la metodología del cupo de cada quinquenio; el nombramiento y régimen de la Junta Arbitral; y los demás acuerdos tributarios y financieros necesarios.
Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa (artículos 63 y 64). Cuatro representantes del Estado y cuatro de la Comunidad Autónoma designados por el Gobierno Vasco, tres de ellos a propuesta de cada Diputación. Funciones: evaluar la adecuación de la normativa tributaria al Concierto antes de su publicación, reuniéndose en quince días desde la solicitud; resolver las consultas sobre puntos de conexión, con traslado a las demás Administraciones que tienen dos meses para observaciones, y si no hay acuerdo en otros dos meses, traslado a la Junta Arbitral en un mes; resolver las observaciones del artículo 47 ter; estudios de articulación; criterios uniformes, planes informáticos e intercambio de información; analizar cuestiones de inspección y valoración; emitir informes; y las demás de aplicación del Concierto.
Junta Arbitral (artículos 65 a 68). Tres miembros nombrados por el Ministro de Hacienda y el Consejero de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, por seis años, entre expertos de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional en materia tributaria o hacendística; las vacantes se cubren por el tiempo que reste. Funciones: resolver los conflictos entre el Estado y las Diputaciones, o entre estas y otras Comunidades Autónomas, sobre puntos de conexión y sobre la proporción de tributación en Sociedades e IVA; conocer los conflictos sobre domiciliación de los contribuyentes; y resolver las discrepancias sobre la interpretación y aplicación del Concierto en casos concretos, incluidas las relativas a la competencia exaccionadora e inspectora. Los acuerdos de la Junta son ejecutivos y solo recurribles en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Supremo. Procedimientos especiales para conflictos planteados por los propios contribuyentes con la Administración.
13.11. Cifras y reglas clave del Concierto
Umbral de volumen de operaciones 12 millones de euros desde 2026, antes 10 millones. Proporción del 75 por 100 para inspección y normativa de Sociedades, 100 por 100 en grupos. Variación significativa 15 puntos; regularización de cuotas devueltas 40 puntos. Instalación industrial 15 por 100. Residencia: días del periodo impositivo en IRPF y del año anterior en Sucesiones y Transmisiones; 183 días; presunción de no cambio con base superior en un 50 por 100, salvo tres años de permanencia. Sucesiones: regla de cinco años de permanencia en territorio común. Cambio de domicilio: pronunciamiento en cuatro meses y presunción de tres años. Comisión Mixta: paridad y unanimidad. Comisión de Coordinación: cuatro y cuatro; reunión en quince días; consultas con dos meses. Junta Arbitral: tres miembros, seis años, quince años de experiencia, recurso ante el Tribunal Supremo. Cupo: metodología quinquenal por ley, ingreso en mayo, septiembre y diciembre, índice de imputación 6,24 por 100. Competencias exclusivas del Estado: gravámenes a la importación y alta inspección. Tipos de retención idénticos a territorio común en actividades económicas, capital mobiliario y premios.