Hacienda de Gipuzkoa 2026 · OP2026/13

Norma Foral General Tributaria Grupo Norma Foral General Tributaria · temas 58 a 60

PARTE 14. Grupo NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA. Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo: gestión tributaria, deuda tributaria y recaudación (temas 58 a 60)

Este capítulo pertenece al grupo Norma Foral General Tributaria del temario específico y cubre los temas 58, 59 y 60. El tema 58 trata la aplicación de los tributos: actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, Título III, capítulos II y III, artículos 93 a 134. El tema 59 trata la deuda tributaria: disposiciones generales y el pago, artículos 57 a 64, y otras formas de extinción, artículos 70, 71, 72 y 74. El tema 60 trata el procedimiento de recaudación: disposiciones generales del artículo 165 y el procedimiento de apremio de los artículos 171 a 182. Se añaden los artículos 26 a 28 sobre interés de demora y recargos, imprescindibles para entender el periodo ejecutivo, y las referencias al Reglamento de Recaudación aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto. La Norma Foral 2/2005 tiene 279 artículos en siete títulos y su texto actualizado a 2026 incorpora las reformas de las Normas Forales 1/2025 y 2/2025. La Norma Foral General Tributaria supuso el 12 por 100 de las preguntas del examen de 2023.

14.1. Interés de demora y recargos (artículos 26 a 28). Base de los temas 59 y 60

Interés de demora (artículo 26). Prestación accesoria exigible por pagar fuera de plazo, presentar autoliquidación con resultado a ingresar tras el plazo, cobrar una devolución improcedente y demás casos previstos; no requiere intimación previa ni retraso culpable. Se exige, entre otros casos, al finalizar el plazo voluntario de una liquidación o sanción sin ingreso; al finalizar el plazo de autoliquidación sin presentarla o presentada incorrectamente, salvo los recargos por extemporaneidad; en las liquidaciones que regularicen, desde el fin del plazo voluntario hasta la liquidación; durante la suspensión de la ejecución, salvo en recursos contra sanciones; al iniciarse el periodo ejecutivo, salvo cuando proceda el recargo ejecutivo o el de apremio reducido; en la asistencia mutua; y en devoluciones improcedentes. Se calcula sobre el importe no ingresado por el tiempo del retraso. No se exigen intereses desde que la Administración incumpla por causa propia los plazos para resolver, hasta la resolución, salvo en aplazamientos y fraccionamientos. Nueva liquidación tras anulación: se conservan los actos no afectados y se exige interés desde la fecha original hasta la nueva liquidación, sin superar el plazo máximo de ejecución. El interés de demora es el interés legal del dinero vigente en el periodo incrementado en un 25 por 100, salvo que se establezca otro; en aplazamientos, fraccionamientos y suspensiones garantizados íntegramente con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, se aplica el interés legal.

Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (artículo 27). Requerimiento previo es cualquier actuación administrativa con conocimiento formal del obligado conducente a reconocer, regularizar, comprobar, inspeccionar, asegurar o liquidar la deuda, incluida la publicación de la citación para notificación por comparecencia, por una sola vez. Tres tramos: 2 por 100 si se presenta dentro de los tres meses siguientes al fin del plazo; 5 por 100 entre el cuarto y el duodécimo mes; 10 por 100 después de doce meses. Se calcula sobre el importe a ingresar, excluye las sanciones pero no los intereses de demora, que se calculan desde el fin del plazo voluntario hasta la presentación. Si con la autoliquidación extemporánea no se ingresa ni se pide aplazamiento, fraccionamiento o compensación, se exigen además los recargos e intereses del periodo ejecutivo. Las autoliquidaciones extemporáneas deben identificar el periodo y contener solo sus datos. Este régimen es distinto del de territorio común, que aplica un 1 por 100 más otro 1 por 100 por mes.

Recargos del periodo ejecutivo (artículo 28). Se devengan al inicio del periodo ejecutivo, son tres, incompatibles entre sí, y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario: recargo ejecutivo del 5 por 100, cuando se pague toda la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio; recargo de apremio reducido del 5 por 100, cuando se pague toda la deuda y el propio recargo antes del fin del plazo de un mes del artículo 61.5 para las deudas apremiadas; y recargo de apremio ordinario del 20 por 100 en los demás casos. Solo el recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora del periodo ejecutivo; con el ejecutivo y el reducido no se exigen esos intereses. En Gipuzkoa el recargo ejecutivo y el reducido coinciden en el 5 por 100, a diferencia de territorio común, donde son 5 y 10 por 100. No se devengan en deudas de asistencia mutua salvo que su normativa lo disponga.

14.2. La deuda tributaria y su extinción (Título II, capítulo IV, sección 1.ª, artículos 57 y 58). Tema 59

Deuda tributaria (artículo 57). Está constituida por la cuota o cantidad a ingresar resultante de la obligación principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Además la integran, en su caso: el interés de demora; los recargos por declaración extemporánea; los recargos del periodo ejecutivo; y los recargos legalmente exigibles sobre bases o cuotas a favor de la Hacienda Foral o de otros entes públicos. Las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria.

Extinción (artículo 58). Las deudas se extinguen por pago, prescripción, compensación o condonación y por los demás medios legales. El pago, la compensación o la condonación tienen efecto liberatorio exclusivamente por el importe pagado, compensado o condonado.

14.3. El pago (sección 2.ª, artículos 59 a 64). Tema 59

Formas de pago (artículo 59). En efectivo, por los medios reglamentarios: dinero de curso legal, cheque, tarjeta de crédito y débito, transferencia, domiciliación bancaria y medios electrónicos, según los artículos 26 a 30 del Reglamento de Recaudación. Mediante efectos timbrados cuando se disponga reglamentariamente. Pago en especie: en casos de excepcional interés para el Territorio Histórico, la Diputación Foral, previo informe pericial, puede admitir la entrega de obras u objetos de interés histórico o artístico o la cesión de otros bienes o derechos; también cuando una Norma Foral lo disponga expresamente.

Momento del pago (artículo 60). La deuda en efectivo se entiende pagada cuando se ingresa su importe en las cajas de los órganos competentes o entidades autorizadas; con efectos timbrados, cuando se utilicen reglamentariamente; en especie, en el momento que señale su normativa.

Plazos para el pago (artículo 61). Autoliquidaciones: los plazos de la normativa de cada tributo. Liquidaciones practicadas por la Administración: en periodo voluntario, un mes a partir del día siguiente a la notificación. Deudas de notificación colectiva y periódica sin otro plazo: del 1 de septiembre al 20 de noviembre, o el inmediato hábil siguiente; la Administración puede modificar este plazo sin que sea inferior a dos meses. Efectos timbrados: al realizarse el hecho imponible. Deudas apremiadas: una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, un mes desde el día siguiente a la notificación. Asistencia mutua: un mes desde la notificación del instrumento de ejecución. Suspensión sin garantía del ingreso de un obligado cuando otro presenta declaración con derecho a devolución destinada a cancelar esa deuda, sin superar la devolución y sin intereses sobre lo cancelado. Suspensión sin garantía cuando por la misma operación se haya pagado a la misma u otra Administración una deuda o soportado la repercusión de otro impuesto incompatible, si no hay derecho a deducción completa. Suspensión durante doce meses, prorrogable, cuando la deuda se haya satisfecho en otra Administración.

Imputación de pagos (artículo 62). Las deudas son autónomas; el obligado imputa cada pago a la deuda que libremente determine. El cobro de un débito posterior no extingue los anteriores. En ejecución forzosa y compensación de oficio con varias deudas acumuladas que no puedan extinguirse totalmente, se aplica el pago a la deuda más antigua, salvo que convenga aplicarlo a deudas no garantizadas o insuficientemente garantizadas. Preferencia de las deudas de la Administración sobre las de sus entidades dependientes.

Consignación (artículo 63). Los obligados pueden consignar en la Hacienda Pública el importe de la deuda y las costas con efectos liberatorios o suspensivos según el reglamento; el artículo 34 del Reglamento de Recaudación regula la consignación en la Caja de la Dirección General de Finanzas.

Aplazamiento y fraccionamiento (artículo 64). Las deudas en periodo voluntario o ejecutivo pueden aplazarse o fraccionarse, previa solicitud, cuando la situación económico-financiera impida transitoriamente el pago en plazo. No son aplazables, con inadmisión de la solicitud: las deudas exigidas por efectos timbrados; las del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte; las de tributos sobre el juego; las de retenedores y obligados a ingresos a cuenta en los supuestos reglamentarios; en concurso, los créditos contra la masa; y las de recuperación de ayudas de Estado. Pueden establecerse límites cuantitativos. Las deudas aplazadas se garantizan según el artículo 79 y la normativa recaudatoria; con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, el interés exigible es el legal. La solicitud en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo pero no el devengo del interés de demora. En periodo ejecutivo puede solicitarse hasta la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes embargados; la Administración puede iniciar o continuar el apremio pero suspende la enajenación hasta la resolución denegatoria. El Consejo de Gobierno Foral puede autorizar aplazamientos de cualquier deuda en circunstancias excepcionales o de interés público. El plazo para resolver, seis meses, puede prorrogarse hasta doce meses más por resolución motivada de la Subdirección General de Recaudación en supuestos de especial complejidad, procedimientos judiciales sobre la garantía, valoración compleja de bienes o bienes fuera de Gipuzkoa, imposibilidad sobrevenida de la garantía y circunstancias sobrevenidas. El Reglamento de Recaudación, artículos 36 a 47, regula la competencia, la solicitud, la inadmisión, las garantías, la dispensa de garantías por debajo de determinados importes, la tramitación, la resolución, el cálculo de intereses, la falta de pago y los pagos anticipados.

14.4. Otras formas de extinción de la deuda (sección 4.ª, artículos 70 a 74). Tema 59

Compensación (artículo 70). Las deudas de un obligado pueden extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a su favor, en las condiciones reglamentarias; se acuerda de oficio o a instancia del obligado; cabe un sistema de cuenta corriente tributaria.

Compensación a instancia del obligado (artículo 71). Puede solicitarse para deudas en periodo voluntario o ejecutivo. La solicitud en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora hasta el reconocimiento del crédito. La extinción se produce al presentarse la solicitud o cuando se cumplan los requisitos de deudas y créditos si es posterior; el acuerdo de compensación declara la extinción. El artículo 49 del Reglamento de Recaudación regula la solicitud y sus efectos.

Compensación de oficio (artículo 72). La Administración compensa de oficio las deudas en periodo ejecutivo. También durante el periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver de un mismo procedimiento de gestión o inspección, o de una nueva liquidación tras anulación de otra, y las resultantes de la ejecución de resoluciones económico-administrativas. Se compensan de oficio, tras el periodo voluntario, las deudas vencidas, líquidas y exigibles de entidades locales y demás entidades de derecho público con la Hacienda Foral. La extinción se produce al inicio del periodo ejecutivo o cuando concurran los requisitos si es posterior; en las del mismo procedimiento, al concurrir deudas y créditos. En casos excepcionales, previo informe de la Subdirección General de Recaudación, puede no aplicarse la compensación de oficio en aplazamientos y fraccionamientos en periodo ejecutivo cuando afecte sustancialmente a la capacidad productiva o al empleo o cause graves quebrantos a la Hacienda.

Condonación (artículo 73). Solo en virtud de Norma Foral, en la cuantía y con los requisitos que determine.

Baja provisional por insolvencia (artículo 74). La deuda que no haya podido hacerse efectiva en los procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, se declara crédito incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabilite dentro del plazo de prescripción según el artículo 177.2. La deuda se extingue si, vencido el plazo de prescripción, no se ha rehabilitado. El Reglamento de Recaudación, artículos 61 a 63, define al deudor fallido, el crédito incobrable, los efectos de la baja provisional y la revisión de fallidos y rehabilitación.

Prescripción (artículos 65 a 69), referencia. Cuatro años para determinar la deuda, exigir el pago, solicitar devoluciones y obtener las devoluciones reconocidas; el cómputo comienza el día siguiente al fin del plazo de declaración, al fin del plazo de pago voluntario, o al día del ingreso indebido; se interrumpe por actuaciones de la Administración con conocimiento formal del obligado, por recursos y reclamaciones y por actuaciones fehacientes del obligado; se aplica de oficio y extingue la deuda; en Gipuzkoa el derecho a comprobar bases y cuotas compensadas o pendientes tiene reglas propias.

Garantías del crédito tributario (artículos 75 a 79), referencia. Derecho de prelación sobre acreedores no inscritos antes, hipoteca legal tácita en tributos periódicos sobre bienes inscribibles por la deuda del año corriente y el anterior, afección de bienes en las transmisiones, derecho de retención de mercancías en aduana, medidas cautelares proporcionadas y garantías de los aplazamientos: aval solidario, hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria, y otras suficientes.

14.5. Normas comunes de los procedimientos tributarios (Título III, capítulo II, artículos 93 a 112). Tema 58

Regulación e iniciación (artículos 93 y 94). Los procedimientos se rigen por las normas de este Título y su reglamento y por las de otras Normas Forales tributarias, y supletoriamente por las disposiciones generales del procedimiento administrativo. Se inician de oficio o a instancia del obligado mediante autoliquidación, declaración, solicitud u otro medio; los documentos de inicio incluyen nombre o razón social y número de identificación fiscal; se pueden aprobar modelos normalizados y exigir presentación telemática.

Desarrollo (artículo 95). Los obligados prestan colaboración; pueden rehusar documentos no exigibles o ya presentados indicando día y procedimiento; tienen derecho a certificación de sus declaraciones y a copia de los documentos del expediente, salvo intereses de terceros. No hay periodo específico de prueba. Las actuaciones se documentan en comunicaciones, que notifican el inicio, hechos o requerimientos; diligencias, documentos públicos que hacen constar hechos y manifestaciones y que no pueden contener propuestas de liquidación; informes, preceptivos o solicitados; y otros documentos. Trámite de audiencia antes de la propuesta de resolución, de duración no inferior a diez días ni superior a quince, salvo en las liquidaciones provisionales sin propuesta del artículo 126.1, cuando haya alegaciones posteriores a la propuesta, y en el procedimiento de apremio. Las actuaciones pueden realizarse por videoconferencia con conformidad del obligado.

Terminación (artículo 96). Por resolución, desistimiento, renuncia al derecho, imposibilidad material, caducidad, cumplimiento de la obligación requerida u otra causa; la contestación automatizada es resolución cuando esté prevista.

Liquidaciones tributarias (artículos 97 y 98). La liquidación es el acto resolutorio que cuantifica la deuda o la cantidad a devolver o compensar; la Administración no está obligada a ajustarse a los datos de las autoliquidaciones. Son definitivas las practicadas en inspección previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación, salvo el artículo 145.3, y las que la normativa califique así; las demás son provisionales. Las liquidaciones se notifican con identificación del obligado, elementos determinantes de la cuantía, motivación cuando no se ajusten a lo declarado, medios de impugnación, lugar, plazo y forma de pago, y carácter provisional o definitivo. Tributos de cobro periódico por recibo: notificación individual del alta y colectiva por edictos de las sucesivas, con notificación expresa de los aumentos de base salvo revalorizaciones generales. No es preceptiva la notificación expresa en los supuestos reglamentarios advertidos por escrito y en las devoluciones que coincidan con lo solicitado.

Obligación de resolver y plazos (artículos 99 y 100). Obligación de resolver expresamente y notificar, salvo procedimientos de mera comunicación, caducidad, pérdida del objeto, renuncia o desistimiento. Los actos de liquidación, comprobación de valores, los que impongan obligaciones, denieguen beneficios o la suspensión, se motivan. Plazo máximo de resolución: el de cada procedimiento y, en su defecto, seis meses, contado desde la notificación del acuerdo de inicio en los de oficio y desde la entrada del documento en el registro en los de instancia; excluido el procedimiento de apremio, que se extiende hasta la prescripción. Basta un intento de notificación con el texto íntegro, o la puesta a disposición en la sede electrónica para los obligados a notificaciones electrónicas. No se computan las interrupciones justificadas reglamentarias ni las dilaciones no imputables a la Administración; interrupción justificada por petición de datos a otras Administraciones hasta seis meses, doce si son de otros Estados, y por fuerza mayor; dilaciones imputables al obligado por retrasos en requerimientos y comparecencias y aplazamientos solicitados, contadas por días naturales. Silencio en procedimientos a instancia de parte: estimatorio salvo derecho de petición e impugnaciones; paralización por causa del obligado, caducidad tras advertencia y tres meses. Procedimientos de oficio sin resolución en plazo: desestimación por silencio de los efectos favorables y caducidad en los de gravamen. La caducidad se declara de oficio o a instancia del interesado con archivo; no produce prescripción por sí sola, pero las actuaciones del procedimiento caducado no interrumpen la prescripción ni son requerimiento previo; documentos y pruebas conservan validez en otros procedimientos.

Prueba, notificaciones y comprobación (artículos 101 a 112). Se aplican las normas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil; quien haga valer su derecho prueba los hechos constitutivos; basta designar los elementos que ya obren en la Administración. La factura es medio de prueba prioritario pero no privilegiado de los gastos deducibles. Las diligencias tienen valor probatorio salvo prueba de error de hecho. Las presunciones legales admiten prueba en contrario salvo prohibición expresa; la Administración puede considerar titular a quien figure en registros fiscales. Los datos declarados se presumen ciertos para el declarante. Notificaciones según las normas administrativas con las especialidades tributarias: lugar señalado por el obligado, domicilio fiscal, centro de trabajo o lugar de la actividad; legitimadas para recibirlas el obligado, su representante y cualquier persona presente en el domicilio, y los empleados de la comunidad de vecinos; notificación por comparecencia cuando no sea posible por causas no imputables a la Administración tras dos intentos, uno si es desconocido, mediante publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y la sede electrónica con quince días naturales para comparecer, entendiéndose notificado el día siguiente al vencimiento y para las actuaciones sucesivas, salvo las liquidaciones y los acuerdos de enajenación. Notificaciones electrónicas obligatorias para personas jurídicas y demás obligados reglamentarios. Entrada en el domicilio con consentimiento o autorización judicial. Denuncia pública sin condición de interesado. Potestades de comprobación e investigación sobre hechos, actos, elementos y valores, sin prescripción del derecho a comprobar ejercicios prescritos con efectos en no prescritos, con calificación de negocios en ejercicios prescritos. Plan de comprobación tributaria anual reservado.

14.6. Gestión tributaria: concepto, declaraciones y autoliquidaciones (Título III, capítulo III, sección 1.ª, artículos 113 a 117). Tema 58

La gestión tributaria (artículo 113). Consiste en las funciones administrativas de aplicación de los tributos no integradas en inspección y recaudación. Catorce funciones: recepción y tramitación de autoliquidaciones, declaraciones y documentos; comprobación y realización de devoluciones; reconocimiento y comprobación de beneficios fiscales y regímenes especiales; control y acuerdos de simplificación de la obligación de facturar; control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones y otras obligaciones formales, con requerimientos; revisión de autoliquidaciones y declaraciones; comprobación de valores; comprobación limitada; requerimientos de documentación o información; práctica de liquidaciones provisionales; emisión de certificados tributarios; expedición y revocación del número de identificación fiscal; elaboración y mantenimiento de censos; e información y asistencia.

Iniciación (artículo 114). A instancia de parte, mediante autoliquidación, declaración o solicitud; o de oficio.

Declaración tributaria (artículo 115). Todo documento presentado ante la Administración donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos; su presentación no implica aceptación de la procedencia de la obligación. Cabe declaración verbal reglamentariamente. Las opciones que deban ejercitarse con la declaración no pueden rectificarse después salvo dentro del periodo de declaración, sin perjuicio de otro plazo en la normativa de cada tributo. Pueden revisarse y comprobarse. En las liquidaciones de un procedimiento pueden aplicarse cantidades pendientes de compensación o deducción, sin que puedan modificarse mediante complementarias o rectificaciones tras el inicio del procedimiento.

Autoliquidaciones (artículo 116). Declaraciones en las que el obligado comunica los datos y además realiza por sí mismo la calificación y cuantificación para determinar e ingresar la deuda o la cantidad a devolver o compensar; también las realizadas con asistencia de la Administración. Propuesta de autoliquidación: cuando la normativa del tributo lo establezca, la Administración remite una propuesta que el contribuyente puede suscribir, confirmar o modificar, adquiriendo entonces la condición de autoliquidación; quien la suscribe o confirma no puede ser sancionado por los datos incluidos en ella; si no presta conformidad, se tiene por no efectuada y debe autoliquidar. Este es el fundamento de las propuestas de autoliquidación del IRPF en las campañas de renta. Las autoliquidaciones pueden verificarse y comprobarse. Rectificación de autoliquidaciones a instancia del obligado cuando perjudiquen sus intereses, por el procedimiento reglamentario; si origina una devolución derivada de la normativa del tributo y transcurren seis meses sin ordenar el pago, se abona interés de demora sin solicitud, contado desde el fin del plazo de presentación o desde la solicitud; si es devolución de ingreso indebido, intereses según el artículo 32.

Complementarias y sustitutivas (artículo 117). Pueden presentarse dentro del plazo o después, mientras no haya prescrito el derecho a liquidar, siendo entonces extemporáneas. Las autoliquidaciones complementarias completan o modifican las anteriores cuando resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o compensar inferior; en los demás casos, rectificación de autoliquidación. Pérdida del derecho a una exención, deducción o incentivo por incumplimiento de requisitos: se incluye en la autoliquidación del periodo del incumplimiento la cuota derivada de los periodos anteriores con intereses de demora. Las declaraciones complementarias o sustitutivas completan o reemplazan y deben indicar de qué modalidad se trata.

14.7. Procedimientos de gestión tributaria (sección 2.ª, artículos 118 a 134). Tema 58

Enumeración (artículo 118). Seis procedimientos, entre otros: devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud; iniciado mediante declaración; revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales; liquidación de la deuda iniciado de oficio; comprobación de valores; y comprobación limitada. Reglamentariamente pueden regularse otros con las normas comunes del capítulo II. La Norma Foral guipuzcoana no contempla el procedimiento de verificación de datos de la Ley General Tributaria; su lugar lo ocupan la revisión de autoliquidaciones y las liquidaciones provisionales del artículo 126.

Procedimiento de devolución (artículos 119 a 121). Se inicia con una autoliquidación con resultado a devolver o con una solicitud de devolución cuando la normativa del tributo lo prevea. La Administración examina la documentación y la contrasta con sus datos; si es formalmente correcta puede devolver sin más trámite, incluso de forma automatizada; si aprecia defectos formales, errores aritméticos, discrepancias o circunstancias que lo justifiquen, puede iniciar un procedimiento de revisión de autoliquidaciones, de comprobación limitada o de inspección, excepto la comprobación restringida. El plazo para devolver, del artículo 31, seis meses, se cuenta desde el fin del plazo de presentación o desde la solicitud, y desde la presentación si es extemporánea; el plazo de resolución se cuenta desde el fin del plazo de presentación. Termina por acuerdo que reconozca la devolución o liquidación provisional que la reconozca, por caducidad según el artículo 100.5, o por el inicio de revisión de autoliquidaciones, comprobación limitada o inspección, salvo comprobación restringida. Se mantiene el interés de demora sobre la devolución y el reconocimiento no impide la comprobación posterior.

Procedimiento iniciado mediante declaración (artículos 122 a 124). Cuando la normativa del tributo lo establezca, el obligado presenta una declaración manifestando el hecho imponible y los datos para que la Administración cuantifique mediante liquidación provisional. La Administración notifica la liquidación en seis meses desde el día siguiente al fin del plazo de declaración o desde la comunicación de inicio si se reinicia tras caducidad; en declaraciones extemporáneas, desde el día siguiente a la presentación. No se exigen intereses de demora desde la presentación hasta el fin del plazo de pago voluntario, sin perjuicio de sanción. Termina por liquidación provisional o por caducidad transcurridos los seis meses; la Administración puede reiniciarlo dentro de la prescripción. El inicio de una comprobación restringida o de valores suspende el cómputo de la caducidad.

Revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales (artículo 124 bis). Se inicia de oficio cuando sea necesario requerir documentación o aclaración, cuando haya indicios que acrediten la necesidad de regularizar, o en autoliquidaciones ya revisadas cuando se descubran circunstancias de las letras b) a g) del artículo 126.1 no tenidas en cuenta. Se inicia mediante acuerdo de inicio, requerimiento o propuesta de liquidación si hay datos suficientes. Se tramita con los artículos 125 y 126. Termina por liquidación provisional, por caducidad a los seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio, con posibilidad de reinicio dentro de la prescripción y suspensión del cómputo por comprobación restringida o de valores, o por inicio de comprobación limitada o inspección salvo comprobación restringida.

Examen de autoliquidaciones y declaraciones (artículo 125). La Administración puede examinar las autoliquidaciones, declaraciones y su documentación para comprobar la aplicación de la normativa y la coincidencia con sus datos. Puede: examinar los datos y antecedentes en su poder que pongan de manifiesto hechos imponibles o elementos no declarados; requerir aclaración o justificación de datos y aportación de documentos necesarios; requerir libros, registros y documentos obligatorios y examinar facturas y justificantes; y realizar comprobación de valores. En los procedimientos de gestión no puede solicitar copia de la contabilidad mercantil, salvo en comprobación limitada; si el obligado la aporta voluntariamente, la Administración puede examinarla a los solos efectos de constatar la coincidencia con su información, sin limitar comprobaciones posteriores.

Liquidaciones provisionales sin propuesta previa (artículo 126). La Administración puede practicar liquidación provisional sin notificar previamente propuesta en siete supuestos: la liquidación del procedimiento iniciado mediante declaración, salvo que los datos o valores no coincidan con los declarados, con mención expresa para alegaciones; defectos formales o errores aritméticos; datos declarados que no coincidan con otras declaraciones del mismo obligado o con los datos aportados por terceros en declaraciones informativas de los artículos 90 y 91; comprobación de valores por el medio de precios medios de mercado del artículo 56.1 c); aplicación indebida de la normativa patente de la propia declaración o de los justificantes; consecuencia del procedimiento de comprobación restringida del artículo 154, con propuesta previa si la liquidación no se ajusta al informe; y liquidación de recargos por declaración extemporánea con sus intereses. Propuestas y liquidaciones provisionales deben motivarse con referencia sucinta a hechos y fundamentos. No caben nuevas liquidaciones provisionales cuando exista liquidación definitiva sobre la misma autoliquidación, ni sobre elementos ya objeto de comprobación limitada, salvo nuevos hechos.

Procedimiento de liquidación iniciado de oficio (artículo 127). Cuando el obligado no ha presentado autoliquidación o declaración en plazo y la Administración dispone de información suficiente para cuantificar la deuda, puede iniciar de oficio el procedimiento y practicar liquidación provisional, previa notificación de propuesta para alegaciones. La deuda se determina con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y elementos relevantes. Termina por resolución de que no procede liquidar, por liquidación provisional motivada, por caducidad transcurrido el plazo del artículo 100 con posible reinicio dentro de la prescripción, o por inicio de comprobación limitada o inspección salvo la restringida.

Comprobación de valores (artículos 128 y 129). Por los medios del artículo 56: capitalización o imputación de rendimientos, estimación por referencia a valores de registros oficiales de carácter fiscal, precios medios de mercado, cotizaciones, dictamen de peritos, valor asignado en la tasación de fincas hipotecadas, valor asignado en otras transmisiones del mismo bien, precio o valor declarado de otras transmisiones, y cualquier otro medio de la normativa de cada tributo. Se inicia por comunicación o, si hay datos suficientes, con la notificación conjunta de propuesta de liquidación y valoración; plazo máximo el del artículo 100; los obligados facilitan las actuaciones que requieran su colaboración. Si el valor comprobado difiere del declarado, se comunica la valoración motivada con medios y criterios junto a la propuesta de regularización, y tras las alegaciones se notifica la regularización con la valoración. No cabe recurso independiente contra la valoración, pero sí tasación pericial contradictoria o alegar contra ella en los recursos contra la regularización. Cuando la Norma Foral disponga que el valor comprobado afecte a otros obligados, la Administración queda vinculada y puede exigirse la notificación a los interesados. Tasación pericial contradictoria: se promueve dentro del plazo del primer recurso o reclamación contra la liquidación con valores comprobados, o contra el acto de comprobación cuando la normativa lo prevea; puede reservarse el derecho denunciando la falta de motivación en reposición o reclamación, con un mes desde la firmeza para promoverla; la solicitud o la reserva suspenden la ejecución de la liquidación y el plazo para recurrir, y suspenden el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador. Es necesaria valoración por perito de la Administración si el valor no se fijó por dictamen de peritos; si la diferencia entre el perito de la Administración y el del obligado, en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de la tasación del obligado, sirve de base esta última; si es superior, se designa perito tercero, cuya valoración sirve de base con los límites del valor declarado y el comprobado, sin recurso.

Comprobación limitada (artículos 130 a 134). La Administración puede comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación. Puede realizar las actuaciones del artículo 125.2 y además: examinar datos que pongan de manifiesto ganancias patrimoniales no justificadas; examinar la copia de la contabilidad mercantil; y requerir a terceros la información de los artículos 90 y 91 o su ratificación con justificantes. Nunca puede requerir a terceros información sobre movimientos financieros, aunque sí pedir al obligado la justificación documental de operaciones financieras con incidencia en base o cuota. Las actuaciones se realizan en las oficinas de la Administración. Se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, notificado con comunicación que expresa naturaleza y alcance e informa de derechos y obligaciones, o directamente con la propuesta de liquidación si hay datos suficientes. Se documenta en comunicaciones y diligencias; el obligado requerido debe personarse y aportar la documentación; antes de la liquidación provisional se comunica la propuesta para alegaciones. Termina por resolución expresa, con obligación tributaria y ámbito temporal, actuaciones concretas, hechos y fundamentos, y liquidación provisional o manifestación de que no procede regularizar; por caducidad a los 9 meses desde la notificación del acuerdo de inicio, con posible reinicio dentro de la prescripción; o por inicio de inspección que incluya su objeto. Retroacción ordenada por resolución: finaliza en el plazo restante o en tres meses si fuera inferior, desde la recepción del expediente. Efectos: tras la resolución no cabe nueva regularización del objeto comprobado salvo que en otra comprobación limitada o inspección se descubran nuevos hechos de actuaciones distintas; los hechos y elementos con conformidad expresa del obligado no pueden impugnarse salvo error de hecho.

14.8. La recaudación en periodo ejecutivo (Título III, capítulo V, sección 1.ª, artículos 164 a 166). Tema 60

La recaudación (artículo 164). Consiste en las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias: posibilitar y facilitar el pago; obtener información para el cobro y la exigencia de responsabilidades; actuar contra el patrimonio del deudor, ejecutar sus bienes y adoptar medidas preventivas; e informar a los obligados de sus derechos y obligaciones. Se realiza en periodo voluntario, mediante el pago en los plazos del artículo 61, o en periodo ejecutivo, mediante el pago espontáneo o el procedimiento administrativo de apremio. El artículo 164 bis regula la recaudación en asistencia mutua con suspensión de oficio por litigio comunicado por el Estado requirente.

Recaudación en periodo ejecutivo (artículo 165). El periodo ejecutivo se inicia: en deudas liquidadas por la Administración, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso del artículo 61, es decir, tras el mes desde la notificación; en autoliquidaciones presentadas sin ingreso, el día siguiente al fin del plazo de la normativa del tributo, o si ya concluyó, el día siguiente a la presentación. La solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación o dación de bienes en pago en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo durante su tramitación; pero no lo impiden si antes se denegó otra solicitud sobre la misma deuda con apertura de otro plazo de ingreso sin pago. El recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impide el inicio del periodo ejecutivo hasta su firmeza en vía administrativa y el fin del plazo de ingreso voluntario. La declaración de concurso no suspende el plazo voluntario de las deudas concursales. Iniciado el periodo ejecutivo, la Administración recauda por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado. El inicio del periodo ejecutivo determina la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del periodo ejecutivo de los artículos 26 y 28, y en su caso de las costas del apremio.

Facultades de la recaudación (artículo 166). Los órganos de recaudación tienen las facultades de la inspección del artículo 136 y pueden adoptar medidas cautelares de los artículos 78 y 143 sobre bienes del obligado y de terceros relacionados. Todo obligado debe facilitar, si se le requiere, una relación de bienes y derechos suficiente para cubrir la deuda. Los obligados deben atender y colaborar en las actuaciones materiales del apremio; el incumplimiento de resoluciones permite la ejecución subsidiaria previo apercibimiento.

14.9. El procedimiento de apremio: normas generales (sección 2.ª, subsección 1.ª, artículos 167 a 170). Tema 60

Carácter (artículo 167). Exclusivamente administrativo; conjunto de actuaciones dirigidas al cobro mediante la ejecución del patrimonio del deudor; la competencia para entenderlo y resolver sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria. No es acumulable a los procedimientos judiciales ni a otros de ejecución, y no se suspende por su iniciación salvo conflictos jurisdiccionales o concurrencia. Se inicia e impulsa de oficio y solo se suspende en los casos previstos en la normativa tributaria.

Concurrencia de procedimientos (artículo 168). Con otros procedimientos singulares de ejecución, el apremio es preferente si su embargo es el más antiguo; con procedimientos concursales o universales, es preferente para ejecutar los bienes embargados antes de la fecha de declaración del concurso; en ambos casos se atiende a la fecha de la diligencia de embargo. En concurso se aplica la legislación concursal, sin impedir la providencia de apremio y los recargos si las condiciones se dieron antes del concurso o son créditos contra la masa. Los juzgados y órganos administrativos colaboran facilitando datos. El carácter privilegiado del crédito tributario da a la Hacienda derecho de abstención en los concursos, aunque puede suscribir convenios y acordar condiciones singulares de pago no más favorables que el convenio, con autorización del órgano competente, y compensar.

Suspensión (artículo 169). Según las normas de recursos y reclamaciones y los demás supuestos tributarios. Suspensión automática sin garantía cuando el interesado demuestre error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o que ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o que ha prescrito el derecho a exigir el pago. Tercerías: quien pretenda el levantamiento del embargo por dominio o por mejor derecho formula reclamación de tercería ante el órgano administrativo; la tercería de dominio suspende el apremio respecto de los bienes controvertidos tras las medidas de aseguramiento; la de mejor derecho no suspende, se realizan los bienes y el producto se consigna en depósito. Su resolución agota la vía administrativa.

Conservación de actuaciones (artículo 170). La nulidad de actuaciones determinadas conserva las no afectadas; la anulación de recargos, otros componentes distintos de la cuota o sanciones no afecta a la validez de las actuaciones sobre los componentes no anulados.

14.10. Iniciación y desarrollo del apremio (subsección 2.ª, artículos 171 a 176). Tema 60

Iniciación: la providencia de apremio (artículo 171). El procedimiento se inicia con la notificación de la providencia de apremio, que identifica la deuda pendiente, liquida los recargos del artículo 28 y requiere el pago. La providencia es título suficiente para iniciar el apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos. Solo caben cinco motivos de oposición: extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión; falta de notificación de la liquidación; anulación de la liquidación; y error u omisión en la providencia que impida identificar al deudor o la deuda. Si no se paga en el plazo de un mes del artículo 61.5, se embargan los bienes, con advertencia en la providencia. Los artículos 70 y 71 del Reglamento de Recaudación regulan el contenido y la notificación de la providencia, que la dicta la Subdirección General de Recaudación. El instrumento de ejecución de la asistencia mutua se asimila a la providencia, artículo 171 bis, sin los motivos de oposición del artículo 171.

Ejecución de garantías (artículo 172). Si la deuda está garantizada, se ejecuta primero la garantía por el procedimiento de apremio; la Administración puede optar por embargar otros bienes cuando la garantía no sea proporcionada o cuando el obligado lo solicite señalando bienes suficientes, quedando la garantía sin efecto en la parte asegurada por los embargos. En hipotecas de igual rango, el Diputado o Diputada Foral de Hacienda puede acordar con los demás acreedores condiciones particulares, y la ejecución judicial o extrajudicial requiere acuerdo del Consejo de Gobierno Foral.

Práctica del embargo (artículo 173). Con respeto al principio de proporcionalidad, se embargan bienes en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda o sanción no ingresada, los intereses devengados y que se devenguen hasta el ingreso, los recargos y las costas. Se embargan los bienes más fáciles de realizar y que causen menos perjuicio, y en último lugar los que exijan entrar en el domicilio constitucionalmente protegido. El obligado puede pedir la sustitución por otros bienes de similar eficacia y prontitud sin perjuicio a terceros. No se embargan los bienes inembargables por las leyes ni aquellos cuyo coste de realización exceda del importe obtenible. El Reglamento de Recaudación, artículos 76 a 93, fija el orden y las reglas de embargo de dinero en efectivo, cuentas, valores, créditos, sueldos y pensiones con los límites de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inmuebles, intereses y rentas, establecimientos mercantiles y demás muebles.

Diligencia de embargo y anotación preventiva (artículo 174). Cada embargo se documenta en diligencia notificada a la persona con la que se entienda la actuación; efectuado el embargo, se notifica al obligado, al tercero titular, poseedor o depositario, al cónyuge o pareja de hecho en bienes gananciales y a los condueños. Bienes inscribibles: anotación preventiva de embargo mediante mandamiento con el valor de mandamiento judicial, con solicitud de certificación de cargas, nota marginal y notificación a los titulares de cargas posteriores; la anotación no altera la prelación del artículo 75 si se ejercita la tercería de mejor derecho. Motivos de oposición a la diligencia, solo cinco: extinción de la deuda o prescripción; falta de notificación de la providencia de apremio; incumplimiento de las normas del embargo; suspensión del procedimiento; y tener concedido un aplazamiento o fraccionamiento. Depósito de bienes muebles según reglamento. Embargo de establecimientos mercantiles o de empresas: puede nombrarse un administrador o interventor previa audiencia del titular. Prohibición de disponer sobre los bienes de una sociedad cuyas acciones o participaciones se hayan embargado al obligado que la controle según el artículo 42 del Código de Comercio, con anotación registral, recurso limitado a la falta de presupuestos, y alzamiento al extinguirse el embargo o por perjuicios de difícil reparación.

Embargo en entidades de crédito (artículo 175). Con conocimiento o indicios de fondos, valores o bienes en una entidad de crédito, de pago, de dinero electrónico o depositaria, se puede disponer su embargo sin precisar los datos identificativos; si los bienes no son homogéneos o exceden de la cuantía, el órgano de recaudación concreta los trabados. Cuentas con varios titulares: solo la parte del obligado; en titularidad indistinta o mancomunada se presume el saldo dividido por partes iguales salvo prueba de titularidad distinta. Cuentas donde se abonen sueldos, salarios o pensiones: se respetan las limitaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el importe ingresado por ese concepto en el mes del embargo o, en su defecto, el anterior.

Enajenación (artículo 176). Mediante subasta, concurso o adjudicación directa en los casos reglamentarios; la subasta es la forma ordinaria, el concurso procede por razones de interés público o para evitar perturbaciones del mercado, y la adjudicación directa tras subasta o concurso desiertos, en bienes perecederos o por razones de urgencia. El acuerdo de enajenación solo es impugnable si las diligencias de embargo se tuvieron por notificadas por comparecencia, y con los motivos de la diligencia. El apremio puede concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando interese y no se hayan adjudicado en la enajenación, por el importe del débito sin rebasar el 75 por 100 del tipo inicial. No cabe enajenar hasta que la liquidación sea firme, salvo fuerza mayor, bienes perecederos, riesgo de pérdida inminente de valor o solicitud expresa del obligado. Antes de la adjudicación, se liberan los bienes si el obligado paga deuda y costas. Puede no enajenarse lo que cueste más de lo que se obtendría. El Reglamento de Recaudación, artículos 97 a 120, regula la valoración, el tipo de subasta, los lotes, títulos, anuncios, licitadores, ofertas, subastas electrónicas, concurso, adjudicación directa, escritura y cancelación de cargas, levantamiento del embargo, adjudicación a la Hacienda, actuaciones finales y costas.

14.11. Terminación del apremio y procedimientos frente a responsables y sucesores (artículos 177 a 182). Tema 60

Terminación (artículo 177). Tres causas: pago de la cantidad debida del artículo 173.1, deuda, intereses, recargos y costas; acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago; y acuerdo de extinción de la deuda o sanción por cualquier otra causa. Declarado incobrable, el apremio se reanuda dentro del plazo de prescripción cuando se conozca la solvencia de algún obligado.

Procedimiento frente a responsables (artículos 178 a 181). Comprende las actuaciones para declarar obligados al pago a los responsables solidarios y subsidiarios de los artículos 41 a 43. La responsabilidad puede declararse en cualquier momento posterior a la liquidación o a la autoliquidación, salvo disposición contraria; en liquidaciones administrativas la declara el órgano de recaudación en todo caso, incluso antes de vencer el periodo voluntario. Trámite de audiencia previo, sin excluir alegaciones anteriores. El acto de declaración se notifica con el texto íntegro con el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones, los medios de impugnación, y el lugar, plazo y forma de pago. En el recurso contra la derivación puede impugnarse el presupuesto de hecho y las liquidaciones, sin revisar las firmes para otros obligados, sino solo el importe del responsable; en el supuesto del artículo 42.4, responsables por ocultación o levantamiento de bienes, solo el alcance global, y sin reducción de sanciones por conformidad. El responsable tiene el plazo de un mes del artículo 61.2 para pagar en periodo voluntario, y después apremio con recargo. El procedimiento debe concluir en seis meses desde la notificación del inicio, sin computar dilaciones del interesado; su superación no caduca el procedimiento pero impide que las actuaciones frente al responsable interrumpan la prescripción. Responsabilidad solidaria: si se declaró y notificó antes del vencimiento del periodo voluntario original, basta requerir el pago tras ese periodo; en otro caso, tras el periodo voluntario se dicta y notifica el acto de declaración. Quien pretenda adquirir explotaciones o actividades económicas puede solicitar, con conformidad del titular, certificación detallada de deudas, sanciones y responsabilidades, que se expide en tres meses; la responsabilidad queda limitada a lo certificado, y si no se expide en plazo o no menciona deudas, queda exento. Responsabilidad subsidiaria: una vez declarados fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, se dicta y notifica el acto de declaración.

Procedimiento frente a sucesores (artículo 182). Fallecido el obligado, la recaudación continúa con los herederos y legatarios, con la sola constancia del fallecimiento y la notificación a los sucesores con requerimiento de pago de la deuda y costas pendientes. Si el heredero alega el derecho a deliberar, se suspende hasta que transcurra el plazo, durante el cual puede solicitar la relación de deudas pendientes con efectos informativos. Herencia yacente: se continúa contra sus bienes entendiendo las actuaciones con su administrador o representante. Sociedad o entidad disuelta y liquidada: se continúa con los socios, partícipes o cotitulares una vez constatada la extinción de la personalidad; fundaciones, con los destinatarios de sus bienes; la Administración puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos simultánea o sucesivamente.

14.12. Cifras y plazos clave de la Norma Foral General Tributaria

Interés de demora: interés legal más 25 por 100, interés legal con aval o seguro de caución. Recargos extemporáneos 2, 5 y 10 por 100 a tres, doce y más de doce meses. Recargos del periodo ejecutivo 5, 5 y 20 por 100; el ordinario compatible con intereses. Pago de liquidaciones: un mes desde el día siguiente a la notificación; deudas apremiadas, un mes desde la providencia; cobro periódico del 1 de septiembre al 20 de noviembre, mínimo dos meses. Devoluciones: seis meses y después intereses. Plazo general de resolución seis meses; comprobación limitada 9 meses; revisión de autoliquidaciones y procedimiento de declaración seis meses; responsables seis meses; aplazamientos prorrogables doce meses; retroacción tres meses; petición de informes a otras Administraciones seis meses, doce a otros Estados; caducidad por paralización tras tres meses de advertencia. Audiencia entre diez y quince días. Tasación pericial contradictoria: perito tercero si la diferencia supera 120.000 euros y el 10 por 100; reserva del derecho, un mes desde la firmeza. Notificación por comparecencia: dos intentos, quince días naturales. Adjudicación a la Hacienda: máximo 75 por 100 del tipo. Certificación de deudas para adquirentes de explotaciones: tres meses. Prescripción: cuatro años. Cuentas indistintas: partes iguales. Motivos de oposición: cinco contra la providencia de apremio y cinco contra la diligencia de embargo. Sanciones fuera de la deuda tributaria. Condonación solo por Norma Foral. Cupo de la Norma Foral General Tributaria en el examen de 2023: 12 por 100 de las preguntas.