IRPF Gipuzkoa 2026 · OP2026/13

PARTE 1. Naturaleza, ámbito, hecho imponible y contribuyentes (Títulos I a III de la Norma Foral)

1.1. Naturaleza y ámbito de aplicación (Título I, artículos 1 a 5)

El IRPF de Gipuzkoa es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva. Grava la renta de las personas físicas según su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.

Ámbito subjetivo (artículo 2). La Norma Foral se aplica a tres grupos de personas.

Primero, a las personas físicas con residencia habitual en Gipuzkoa. Si los miembros de una unidad familiar residen en distintos territorios y optan por tributación conjunta, tributan a Gipuzkoa cuando aquí resida el miembro con mayor base liquidable.

Segundo, a las personas físicas residentes en el extranjero en los supuestos especiales del artículo 4, que veremos enseguida.

Tercero, a los obligados a realizar pagos a cuenta cuando, según los artículos 7 a 11 del Concierto Económico, esos pagos deban ingresarse en la Diputación Foral de Gipuzkoa. Regla especial: en retribuciones de administradores y consejeros, dividendos e intereses de obligaciones, se aplica la norma guipuzcoana cuando la entidad pagadora tribute por el Impuesto sobre Sociedades guipuzcoano.

Novedad 2025: el artículo 2 incluye también, como obligadas por deberes de información, a las entidades en régimen de atribución de rentas de los artículos 56 y 112 bis.

Residencia habitual (artículo 3). Es el concepto clave para saber qué Hacienda es competente. Se aplican tres reglas de forma sucesiva.

Regla primera: permanencia. Una persona reside en Gipuzkoa cuando, permaneciendo en el País Vasco más días del periodo impositivo, el número de días en Gipuzkoa sea superior al de cada uno de los otros dos Territorios Históricos. Las ausencias temporales cuentan como permanencia, salvo que se pruebe la residencia fiscal en otro país. Si la residencia se fija en un paraíso fiscal, la Administración puede exigir que se pruebe la permanencia allí durante 183 días del año natural. Salvo prueba en contrario, se presume que se permanece en Gipuzkoa cuando aquí radique la vivienda habitual.

Regla segunda: principal centro de intereses. Se aplica cuando la primera no permite determinar la residencia. Consiste en obtener en el País Vasco la mayor parte de la base imponible, y en Gipuzkoa más que en cada uno de los otros dos territorios. Para este cómputo se excluyen las rentas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.

Regla tercera: última residencia declarada a efectos del IRPF.

Regla adicional para quienes no permanecen en España más de 183 días: son residentes en el País Vasco, y en Gipuzkoa, si aquí radica el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

Presunción familiar: se presume residente en Gipuzkoa la persona cuyo cónyuge no separado legalmente e hijos menores dependientes residan aquí. Admite prueba en contrario.

Cambios de residencia (artículo 3.4). Los cambios de residencia se aplican desde ese momento. Pero no producen efecto los cambios cuyo objeto principal sea lograr una menor tributación. Se presume que no ha habido cambio, salvo que la nueva residencia dure al menos tres años continuados, cuando concurren estas tres circunstancias: que en el año del cambio o el siguiente la base imponible sea superior en al menos un 50 por 100 a la del año anterior al cambio; que ese año la tributación efectiva sea inferior a la del territorio anterior; y que al año siguiente, o al otro, se vuelva a residir en el territorio de origen.

Supuestos especiales de obligación de contribuir (artículo 4). Siguen tributando en Gipuzkoa las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado y sus hijos menores que pasen a residir en el extranjero por ser miembros de misiones diplomáticas, oficinas consulares, delegaciones ante organismos internacionales, funcionarios en activo con cargo oficial en el extranjero, o personal de la Administración Vasca destinado en delegaciones del País Vasco en el extranjero. No se aplica si ya residían en el extranjero antes de adquirir esa condición. Por reciprocidad, los nacionales extranjeros en Gipuzkoa en esas mismas situaciones no son contribuyentes.

Tratados y convenios (artículo 5). La Norma Foral se aplica sin perjuicio de los tratados internacionales.

1.2. Hecho imponible (Título II, artículos 6 a 9)

Hecho imponible (artículo 6). Es la obtención de renta por el contribuyente, con independencia del lugar donde se produzca y de la residencia del pagador. La renta se compone de cinco elementos: rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades económicas, rendimientos del capital, ganancias y pérdidas patrimoniales, e imputaciones de renta. La renta se clasifica en general y del ahorro.

Estimación de rentas (artículo 7). Se presumen retribuidas las prestaciones de trabajo y servicios y las cesiones de bienes o derechos.

Rentas no sujetas (artículo 8). No están sujetas al IRPF las rentas sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Rentas exentas (artículo 9). Es un artículo muy preguntado en los exámenes. Contiene actualmente 40 números. Las más relevantes, con sus cifras:

Número 1. Anualidades por alimentos percibidas de los progenitores por convenio regulador aprobado judicialmente, formalizado ante letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública, o por decisión judicial. Novedad 2025: se admite el convenio derivado de cualquier medio adecuado de solución de controversias.

Número 2. Prestaciones públicas por actos de terrorismo.

Número 3. Prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. También la incapacidad permanente total percibida por mayores de 55 años, siempre que no obtengan otros rendimientos del trabajo distintos de pensiones ni de actividades económicas. No rompen la incompatibilidad las retribuciones simbólicas por servicios anteriores que no superen 600 euros anuales, ni el año en que se percibe por primera vez. Igual tratamiento para mutualidades alternativas al RETA y EPSV de cooperativistas, con el límite de la prestación máxima de la Seguridad Social. Exentas también las pensiones del SOVI por invalidez.

Número 4. Pensiones de clases pasivas por inutilidad o incapacidad permanente, con reglas paralelas a las anteriores.

Número 5. Indemnizaciones por despido o cese en la cuantía obligatoria del Estatuto de los Trabajadores. No se considera obligatoria la fijada por convenio, pacto o contrato, pero sí la acordada en conciliación administrativa. En despidos colectivos del artículo 51 y objetivos del artículo 52.c por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor, queda exenta hasta el límite del despido improcedente. Límite máximo exento: 183.600 euros por cada despido, con independencia de la forma de pago. Incluye las indemnizaciones a socios de cooperativas de Euskadi por baja.

Número 6. Indemnizaciones por responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Novedad 2025: también las satisfechas por la aseguradora derivadas de mediación u otro medio adecuado de solución de controversias con tercero neutral y elevadas a escritura pública, hasta el baremo de accidentes de circulación.

Número 7. Percepciones de contratos de seguro por esos mismos daños hasta 150.000 euros. Se eleva a 200.000 euros si la lesión inhabilita para cualquier ocupación y a 300.000 euros si además se necesita asistencia de otra persona. No aplica si las primas dieron derecho a reducción del artículo 70 o fueron gasto deducible.

Número 8. Premios relevantes literarios, artísticos, científicos o de derechos humanos, con los requisitos del Reglamento (artículo 8 del Reglamento).

Número 9. Becas públicas, de entidades sin fines lucrativos y de fundaciones bancarias, para estudios hasta el tercer ciclo universitario y para investigación.

Número 10. Cantidades de instituciones públicas por acogimiento de personas.

Número 12. Prestaciones familiares de la Seguridad Social, orfandad, nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, incluidas las de funcionarios y las retribuciones por permiso de lactancia, con el límite de la prestación máxima de la Seguridad Social. También las prestaciones por maternidad y paternidad de comunidades autónomas y entidades locales.

Número 13. Prestación por desempleo en pago único, condicionada a mantener la participación o la actividad durante cinco años.

Número 15. Ayudas a deportistas de alto nivel (artículo 9 del Reglamento).

Número 16. Gratificaciones por misiones internacionales de paz (artículo 10 del Reglamento).

Número 17. Rendimientos del trabajo por trabajos efectivamente realizados en el extranjero para una empresa no residente, en un territorio con impuesto análogo que no sea paraíso fiscal. Límite: 60.100 euros anuales. Es incompatible con el régimen de excesos del Reglamento, aunque el contribuyente puede optar por este. No se aplica a trabajadores fronterizos. Se desarrolla en el artículo 11 del Reglamento.

Número 18. Rentas positivas por ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria, ayudas por destrucción de elementos patrimoniales por causas naturales, ayudas al abandono del transporte por carretera, sacrificio obligatorio de ganado, fondos FEAGA, FEADER y FEP.

Número 19. Subvenciones de capital a fincas forestales con periodo de producción medio igual o superior a 30 años.

Número 20. Cantidades percibidas por jurados.

Número 21. Indemnizaciones de las Administraciones Públicas por daños personales por funcionamiento de servicios públicos.

Número 22. Prestaciones por entierro o sepelio hasta los gastos incurridos.

Número 23. Rentas en la constitución de rentas vitalicias de planes individuales de ahorro sistemático (PIAS).

Número 24. Dividendos y participaciones en beneficios con el límite de 1.500 euros anuales. No aplica a dividendos de instituciones de inversión colectiva, ni a valores adquiridos dentro de los dos meses anteriores (un año si no cotizan) cuando después se transmitan valores homogéneos, ni al interés de aportaciones de cooperativas.

Número 25. Prestaciones en forma de renta a personas con discapacidad de sistemas de previsión del artículo 72, hasta tres veces el salario mínimo interprofesional.

Número 26. Prestaciones de dependencia para cuidados en el entorno familiar, y la percepción del cuidador no profesional (cónyuge, pareja o pariente hasta tercer grado).

Número 27. Ayudas públicas que se determinen reglamentariamente (artículo 12 del Reglamento).

Números 29 a 32 y 35. Indemnizaciones por privación de libertad, víctimas de la guerra civil y dictadura, víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el País Vasco, ayudas a víctimas de violencia de género.

Número 33. Rendimientos por monitorado, arbitraje y funciones en deporte escolar y federaciones vascas hasta el salario mínimo interprofesional.

Número 34. Rendimientos de planes de ahorro a largo plazo si no se dispone del capital en cinco años.

Número 36. Ingreso mínimo vital.

Número 37. Ayudas a afectados por la talidomida.

Número 38. Novedad 2025: rendimientos de prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates de seguros de vida de mayores de 65 años, si en seis meses se destinan a constituir una renta vitalicia asegurada. Máximo 240.000 euros, conjunto con la exención del artículo 42.1.f. Se desarrolla en el artículo 12 bis del Reglamento.

Número 39. Novedad con efectos 2026: exención parcial de prestaciones de sistemas de previsión social percibidas en forma de renta vitalicia, o temporal de al menos 15 años y cuantía constante, en la parte que corresponda a la rentabilidad. La exención no puede superar el 40 por 100 de la prestación. Se desarrolla en el artículo 12 ter del Reglamento.

Número 40. Novedad 2025: compensaciones a víctimas del amianto del Real Decreto 483/2025.

1.3. Contribuyentes (Título III, artículos 10 a 12)

Contribuyentes (artículo 10). Son las personas físicas residentes en Gipuzkoa y las de los supuestos especiales del artículo 4. Quienes trasladen su residencia a un paraíso fiscal siguen siendo contribuyentes el año del cambio y los cuatro siguientes. También son contribuyentes las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio, regidas por la Norma Foral 4/2016 de Derecho Civil Vasco.

Atribución de rentas (artículo 11). Las rentas de sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades del artículo 35.3 de la Norma Foral General Tributaria se atribuyen a socios, herederos, comuneros o partícipes. No se aplica a las Sociedades Agrarias de Transformación, que tributan por Sociedades, ni a las herencias pendientes de poder testatorio.

Individualización de rentas (artículo 12). La renta se entiende obtenida según su origen, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial. Los rendimientos del trabajo, a quien genera el derecho a percibirlos, salvo pensiones y prestaciones del artículo 18.a, que van a quien las tiene reconocidas. Los de actividades económicas, a quien ordena por cuenta propia los medios de producción; se presume que es el titular. Los del capital y las ganancias, a los titulares de los bienes según las normas civiles; los bienes comunes se atribuyen por mitad salvo prueba de otra cuota. Si no se acredita la titularidad, la Administración puede considerar titular a quien figure en un registro público. En herencias pendientes de poder testatorio con usufructo, los rendimientos van al usufructuario y las ganancias a la propia herencia.